Micelio
STC3977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01245-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3977-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01245-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Judith Yesenia Peterson Molina promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y las partes y los intervinientes con intereses en el juicio de pertenencia n° 2019-00237.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que Raymond Peterson Amaya promovió demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria (n° 2019-00237) en contra suya, de Charles Jr. y Brian Histen Peterson Sarmiento, como herederos determinados de Charles Robert Peterson Amaya (q.e.p.d), así como de las demás personas indeterminadas con derechos sobre el 25% del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 260-78320.

Relató que el asunto fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en sentencia de 24 de enero de 2024, accediendo a las pretensiones del demandante, determinación confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de septiembre de 2024, y que estima « violatoria del debido proceso, en lo que refiere al análisis objetivo y subjetivo de los medios probatorios aportados al proceso ». 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento « teniendo en cuenta que el demandante es un propietario comunero del predio en un 75% y demanda en pertenencia el 25% de un inmueble (…), por lo tanto, los elementos constitutivos o axiológicos de la pretensión no concurren a plenitud y que, por tal razón, se dispondrá a negar la totalidad de las pretensiones y condenar en costas ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta advirtió que su decisión « estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración del suscrito (Ponente) como de su contenido y conclusión emerge y la decisión en su integridad fue validada por la Sala de decisión ». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace digital del expediente del proceso. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular el quejoso cuestiona la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, a partir de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en la que se declaró que Raymond Peterson Amaya adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio el 25% del predio « ubicado hacia el norte del predio de mayor extensión denominado antes las casitas hoy picardías inn (…) identificado con la misma matrícula 260-78320 ».

Lo anterior al considerar que, en su criterio, se tuvo por justo titulo la escritura pública No 886 del 10 de abril de 2012 de la Notaria Cuarta, mediante la cual el demandante compró el 25% del predio a Charles Jr. y Brian Histen Peterson Sarmiento, la cual « no es un título real y existente a la vida jurídica », pues en el proceso de petición de herencia que ella promovió en contra de aquellos, con anterioridad a dicho negocio, existía la medida cautelar de inscripción de la demanda y « aunque se restaron los efectos jurídicos del acto de compraventa (…) como justo título del que emergió el título aquí allegado (…) la misma perdió eficacia jurídica de suyo y no como pretendió darle valor el señor Magistrado del Tribunal superior de Cúcuta, que solo perdió eficacia frente al registro y la tradición pero la posesión quedo incólume ».

Aunado a lo anterior, porque, se obvió que el demandante era un propietario en común y proindiviso por lo que « le estaba prohibido por mandato de ley pretender (…) dicho predio por el instituto jurídico de la prescripción ordinaria » y, en sentencia dictada por el mismo juez a-quo se había negado la prescripción extraordinaria pretendida por el demandante con respecto al mismo bien en pretérita oportunidad (n° 2017-00111). 3.

No obstante, revisada la providencia cuestionada se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado En efecto, el Colegiado para sustentar su proceder, luego de señalar aspectos normativos y jurisprudenciales relativos a la prescripción adquisitiva ordinaria y sus requisitos, y en particular del justo título, señaló con respecto a este último que, en el caso concreto, el instrumento allegado como tal es la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012, mediante el cual se efectuó « la compraventa de manos de quienes se anunciaron como titulares de derecho real de las cuotas partes equivalentes al 12.5% cada uno, esto es, los señores Charles Jr.

Peterson Sarmiento y Brian Histen Peterson Sarmiento, en favor del señor Raymond Peterson Amaya, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-78320 », añadiendo al respecto que: En dicho instrumento se consigna como tradición del mismo “Que las cuotas partes del bien inmueble anteriormente descrito lo adquirimos por adjudicación en sucesión de CHARLES ROBERTO PETERSON AMAYA mediante escritura pública número 675 de fecha 21 de marzo de 2012 de la Notaria Cuarta de Cúcuta, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-87163 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta”.

También, contempla el mismo, el “PRECIO” de la venta, la “ACEPTACIÓN” por parte del comprador y demás pormenores propios de este tipo de actos. Así, refirió que el documento, en su contenido y esencia, « coincide con uno de aquellos traslaticios de dominio de los que habla el artículo 765 del Código Civil, siendo la compraventa vivo ejemplo de ello, la que por demás en su aspecto formal cumple con la solemnidad de encontrarse recogida en escritura pública como sobra advertirlo, lo que lo hace perfecto en razón a lo que sobre la particular enseña el 1857 del mismo estatuto ».

Establecido lo anterior, procedió a solventar los reparos de la accionante, quien « insiste en que se predicó la nulidad de la escritura que le sustrajo todo efecto legal », por lo que se hacía necesario entrar a determinar la tradición del bien objeto del litigio, pues « este instrumento en su momento fue registrado completándose con dicho acto el modo, aspecto que con la pretensión invocada es el que se quiere remediar ».

De esta manera, precisó que del certificado de libertad y tradición 260-78320 se advertía que: el inmueble fue adquirido por el señor Carlos Roberto Peterson mediante compraventa recogida en escritura pública No. 944 del 10 de mayo de 1985 según deviene de la anotación No. 2. Se registra en la Anotación No. 4 que con ocasión del trámite de sucesión que del señor Carlos Roberto Peterson se efectuó ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, se adjudicó el mismo a los señores Raymond Peterson Amaya el 25%, para James Haynsten el 50% y para Charles Robert Peterson Amaya el 25%.

A continuación, figura que mediante escritura pública No. 3554 del 18 de diciembre de 2010 de la Notaría Cuarta de esta ciudad, el señor James Heysten Peterson Amaya transfirió a título de venta su cuota parte equivalente al 50% en favor de Raymond Peterson Amaya, lo que emerge de la anotación No. 6. En el año 2012, según la anotación No. 7, con ocasión al trámite de sucesión que del señor Charles Robert Peterson Amaya se desplegó, fue adjudicada la cuota parte que a él le correspondía, que no era otra que la equivalente al 25% en favor de los herederos allí reconocidos Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr.

Peterson Sarmiento en lo correspondiente al 12.5% para cada uno de ellos. Figura en la anotación No. 8 que se inició por la señora Judith Yessenia Molina Ibarra demanda de petición de herencia, dentro de la cual se impartió medida cautelar de inscripción de la demanda, comunicada mediante oficio No. 816 del 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta.

En la anotación No. 9, se condensa el registro de aquel acto de compraventa de derechos de cuota que se celebró entre los señores Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr. Peterson Sarmiento como vendedores y el señor Raymond Peterson Amaya como comprador, respecto de las cuotas partes que a los primeros les correspondió, mediante la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012.

Seguidamente, en la anotación No. 10 de fecha 13 de julio de 2012, figura la cancelación de la anotación No. 8, por decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, ordenándose por la misma autoridad judicial nueva inscripción de la demanda de acción de petición de herencia figurando como demandante Judith Yessenia Molina Ibarra y como demandados Brian Histen Peterson Sarmiento y Charles Jr.

Peterson Sarmiento, la que se observa en la anotación No. 11. En la anotación No. 12, se registra la cancelación de la medida de inscripción de la demanda de petición de herencia registrada la anotación No. 11, comunicada ésta por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, mediante oficio 039 del 27 de febrero de 2017 y en la anotación No. 13 se registró “CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL-ADJUDICACIÓN SUCESION DERECHO DE CUOTA Y LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL DE LA ESCRITURA 675 DEL 21/03/2012 NOTARIA CUARTA DE CUCUTA- SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO”.

La anotación No. 15 por su parte consigna que, mediante orden del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, se dispuso “CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL-COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA ESCRITURA 886 DEL 10/4/2012 NOTARIA CUARTA DE CUCUTA EL 12.5% CADA UNO- DE CONFORMIDAD CON EL ART 591 DEL CGP-AUTO DE FECHA 15/02/2017”. Con base en el recuento anterior indicó que centraría su atención en las anotaciones No. 13 y 15 por cuanto de ellas la apelante deriva la inexistencia del justo título pues en la primera « se registró el acto que dejó “SIN EFECTO JURIDICO” la escritura pública 675 con la que quienes figuraron como vendedores del 25% aquí debatido, transfirieron la propiedad al señor Raymond Peterson Amaya », y en la segunda « por ser esta con la que se canceló la tradición del título en que se cimienta la pretensión ».

En esa medida estimó conveniente analizar si la cancelación de la anotación No. 9 también dejo sin efectos jurídicos « la escritura 886 del 10 de abril de 2012 traída aquí para dar soporte a la pretensión de prescripción ordinaria », aclarando que « el levantamiento del aludido acto con respecto al folio (…) tuvo como fundamento legal el artículo 591 del Código General del Proceso », en particular su inciso final, razonando a partir de ello que: (…) el alcance de la decisión adoptada al interior del proceso de Petición de Herencia si bien derivó en restar los efectos de la escritura de venta No. 675 del 21 de marzo de 2012 antes descrita, no alcanzó los de la escritura No. 886 del 10 de abril de 2012, pues respecto de ésta, como se vio, solo se ordenó la cancelación del instrumento registral.

Y, es que recordemos que para hablar de un justo título se requiere el cumplimiento de unos requisitos, siendo el primero aquel relacionado con la existencia real y jurídica del mismo, pues como se dijo, la justeza del título está atada a su existencia, pero sobre todo a que esa existencia permanezca en la vida jurídica y otro presupuesto a tenerse en cuenta, es la buena fe, en la que se inspira al poseedor quien se haya convencido de haber adquirido legalmente el dominio del bien, aun cuando no haya adquirido tal derecho, de ahí su convicción de propietario.

Entonces, el justo título tiene como característica especial su objetividad y requiere de actividad probatoria por quien lo invoca y la buena fe de carácter subjetivo y envuelta en una presunción, ambos elementos son los que dan al traste con la posesión que es lo que viene a gobernar esta clase de procesos, siendo todos en conjunto los que vienen a desencadenar en la prosperidad de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, por el tiempo que la ley prevé, que no es otro que el de 5 años.

Dicho lo anterior, advirtió que Brian Histen y Charles Jr. Peterson Sarmiento adquirieron el inmueble a través de la adjudicación sucesoral « formalizada con la escritura pública No. 675 del 21 de marzo de 2012 la que fue inscrita en el folio correspondiente el día 23 de marzo de esa misma anualidad (Anotación No. 7) » y « siendo estos para entonces los propietarios » realizaron la venta al demandante en el proceso de pertenencia « con la escritura 886 el 12 de abril de 2012, igualmente registrada », aclarando que: (…) si bien al momento en que se inscribió el título aquí cuestionado figuraba anotación relacionada con la existencia de una demanda de Petición de Herencia que formulara Judith Yessenia Molina Ibarra (Hoy Judith Yesenia Peterson Molina), ello no impidió que la formalidad registral se cumpliera, esto, en primera medida porque la inscripción de la demanda no restringe la enajenación del bien, destacándose en todo caso que lo que aflora del folio de matrícula, es que esa medida de inscripción fue cancelada, procediéndose con una nueva inscripción de demanda que ciertamente fue valida y existente con posterioridad a la venta registrada (Anotación No 9).

Medida cautelar que por demás no incide en el ejercicio de la posesión si se tiene en cuenta que la acción de petición de herencia va destinada a los efectos que el artículo 1321 del código civil consagra, más no, a discutir aspectos tendientes a la posesión, motivo principal que hacía innecesaria la participación del señor Raymond Peterson Amaya en dicho trámite judicial.

Al respecto añadió que, si bien a la accionante le fue admitida la demanda de petición de herencia, « ésta no suspendió la posesión material del señor Raymond Peterson », pues para lograr la interrupción civil « debía tratarse de una acción judicial de las que instaura el dueño contra el poseedor » aunado al hecho que: la providencia judicial que canceló los efectos jurídicos de la escritura de adjudicación en sucesión fue registrada el día 28 de febrero de 2017 (aunque el oficio que comunicó de ello data del 04 de octubre de 2016) y la orden de cancelación de la trasferencia de dominio en favor de Raymond Peterson Amaya de dominio, lo fue del día 17 de mayo de 2019 (aunque su comunicado fuera del 16 de marzo de 2017), suprimiéndose con esta última, la tradición de la compraventa que, entre Brian, Charles Jr. y el enunciado demandante se habría celebrado, lo que hace caer de peso aquel argumento del apelante relacionado con que la inscripción de la demanda antes del registro de la venta, hacía que el comprador (demandante) asumiera las consecuencias de ella, pues evidentemente las asumió con la cancelación de la venta celebrada, siendo ese el motivo en que funda la presente acción. A partir de lo anterior, arguyó que « la escritura pública No. 886 del 10 de abril de 2012 de la Notaría Cuarta de Cúcuta y del que se enarbola el justo título, es un título real y existente a la vida jurídica » y « eficaz », pues « pese a la decisión adoptada al interior del proceso de petición de herencia, se mantuvo incólume » teniendo en cuenta que « aunque se restaron los efectos jurídicos del acto de compraventa del que emergió el título aquí allegado, la consecuencia de aquello de cara a éste, únicamente lo es, frente al registro y por tal frente a la tradición que surgió en virtud del título », sumando a que: al momento de la celebración de la compraventa cuestionada, eran los señores Brian y Charles Jr. propietarios de esa cuota parte equivalente al 25% del bien inmueble perseguido, a tal punto que el instrumento en que se recogió la negociación fue registrado (Anotación No. 9), siendo para entonces titular de derecho real de la misma el señor Raymond Peterson Amaya.

Aspectos que son de relevancia y que se desdicen de cualquier circunstancia sobreviniente al mismo. Concluyendo, finalmente que: la evaluación sobre la justeza del título que es el motivo de reparo se hizo por el operador judicial de primer nivel con apego a los lineamientos antes reseñados, siendo indiscutible que el demandante, al ver afectado su derecho real de dominio, se viera abocado a incoar la prescripción en la modalidad de ordinaria como en efecto lo hizo, no así a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que es a la que se hace mención en apartes de los reparos y sustentación de la apelación sin que hubiere sido esa modalidad la demandada, trayendo incluso de presente la decisión que en su momento adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito en ocasión anterior, al interior del proceso 2017-0111, no obstante que, tal aspecto no hizo parte del debate probatorio de primera instancia y en segunda fue negada. 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    5.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Judith Yesenia Peterson Molina.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8