Micelio
STC3976-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01238-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3976-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01238-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Jaime Ramírez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00147.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y la doble instancia », para que se dejen sin efectos las providencias emitidas el 13 de agosto y 1° de septiembre de 2025, y, en su lugar, «tramitar y resolver el recurso de apelación (…) reconociendo la sustentación presentada el 18 de junio de 2025 ».

En compendio, adujo que apeló la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital que accedió a las pretensiones del juicio de cumplimiento de contrato (promesa de compraventa celebrado el 23 de enero de 2013) incoado por Bertilda González Lozano en su contra y, para ello, atendió lo reglado en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, allegando el escrito de «sustentación» en el interregno allí contemplado (18 jun.).

Remitido el infolio, la Magistratura querellada admitió el medio impugnaticio para que lo «sustentara» de conformidad con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (17 jul. 2025); sin embargo, luego lo declaró desierto al no cumplir con dicha carga (13 ag.), decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición (1° sep.). Discrepó de lo resuelto por la Corporación convocada pues no tuvo en cuenta que esa labor la emprendió ante el funcionario de primer nivel, de manera que no era viable exigirle nuevamente dicha gestión y, por tanto, incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente. 2.- La apoderada judicial de Bertilda González Lozano narró las etapas surtidas en la lid y defendió la legalidad de todas las actuaciones.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el interlocutorio dictado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual no repuso el proveído del 13 de agosto del año pasado que «declaró desierta » la alzada propuesta por el gestor contra el fallo de primera instancia (Rad. 2021-00147, 1° sep. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, precisó que el recurrente no desvirtuó la negligencia que se le atribuyó en esa sede, al no obedecer con lo mandado en auto del 17 de julio de 2025 de «sustentar» dentro de los cinco (5) días siguientes el «recurso de apelación » de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, desatención que condujo a su «deserción» como así ocurrió. Además, no era de recibo la exculpación traída en el sentido que tal tarea la adelantó ante el juzgador del circuito con sujeción a lo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del estatuto procesal civil, ya que esa actuación comprende otra etapa distinta a la requerida; al respecto, enfatizó que lo allá realizado fue la presentación de los reparos concretos y, lo que incumbía en esa instancia, era la «sustentación».

Con el objetivo de robustecer su postura, expuso los lineamientos dados por esta Sala en la decisión STC9311-2024, en donde se trazaron aspectos relacionados con la interpretación que debe dársele a los artículos 322 y 327 Ibidem en consonancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022 «para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción»; tesis que igualmente ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral (STL4740-2024) y la Corte Constitucional (SU-418 de 2019 y T-350 de 2024), existiendo entonces «unidad de criterio». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC545-2026). 3.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Jaime Ramírez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS 2