Micelio
STC3976-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00057-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3976-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00057-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan David Morales contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 68-2025-00012-00. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor interpuso acción popular contra «el ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza», con el fin de que se le ordene «construir unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida» [footnoteRef:1].

Al respecto, el Juzgado cuestionado -con auto del 27 de enero de 2025- resolvió inadmitir el escrito inicial y concedió el término de 3 días para su subsanación[footnoteRef:2]. Transcurrido el tiempo, el accionante no corrigió la demanda. Por lo tanto, el despacho -con proveído del 3 de febrero de 2025- dispuso su rechazo[footnoteRef:3]. Contra dichas actuaciones, el tutelante guardó silencio. [1: Archivo PDF 002EscritoDemanda.] [2: Archivo PDF 004AutoInadmiteDemanda.] [3: Archivo PDF 005AutoRechazaDemanda.] El gestor censuró que «el tutelado sueña poder rechazar [su] demanda constitucional pese a que [su] escrito cumple lo que me impone y manda art 18 ley 472 de 1998». 3.

Solicitó que se ordene «de manera inmediata sin más dilación que el tutelado admita [su] acción popular contra el ciudadano párroco» y se «ordene al juez tutelado aplicar derecho sustancial, sin cometer un exceso ritual manifiesto». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Remitió el enlace de acceso al expediente de la causa.

Y señaló que «no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, aunado a que la acción de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las partes inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «el accionante no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 36 de la ley 472 de 1998 para debatir ante la Juez natural la providencia dolida».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante reiteró lo manifestado en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se observa que el actor dejó de censurar, a través del recurso de reposición -procedente a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998-, el auto del 3 de febrero de 2025 -que dispuso el rechazo de la demanda-.

Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ, STC8682-2023. Reiterada en CSJ, STC7194-2024). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3