2 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00060-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3975-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00060-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Fredy Alexander González Murillo, Paula Alejandra González Rivera y Javier Ricardo González Rivera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación y Juzgado Tercero Promiscuo del mismo municipio, trámite al que fueron vinculadas la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima y demás partes e intervinientes en el proceso n° 2019- 00056-00.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en causa propia, en calidad de herederos y sucesores procesales del causante José Vicente González Zarta invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de los anexos allegados emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes: José Vicente González Zarta, falleció el 5 de mayo de 2022, cuando ostentaba la calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo promovido por José Vicente González Zarta de radicado n° 2019-056, tramitado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación. En dicho asunto, la apoderada que lo representaba -Geraldine Grimaldo-, presentó incidente de regulación de honorarios contra los ahora accionantes[footnoteRef:2]; quienes, a su vez, otorgaron poder a otra abogada -Jenny Alejandra Olivero-, a quien le fue reconocida personería para actuar[footnoteRef:3]. [2: ExpedienteJ03, C03,pdf02.] [3: ExpedienteJ03, C01, pdf50.] No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación en auto del 10 de octubre de 2024[footnoteRef:4], al tramitar la apelación interpuesta por la primera abogada mencionada, contra la providencia dictada en audiencia del 17 de septiembre del mismo año, en la que se resolvió el incidente de honorarios, consideró que la revocatoria del poder no había sido tramitada debidamente, porque para reconocer personería a una nueva apoderada, era necesario aportar paz y salvo expedido por quien venía actuando como mandataria judicial. [4: ExpedienteJ03, C04, pdf06.] Por lo anterior, el referido despacho inadmitió el recurso de apelación y se abstuvo de resolverlo de fondo.
Contra esa determinación, la nueva apoderada -Jenny Alejandra Olivero- interpuso reposición el 16 de octubre de 2024[footnoteRef:5]; sin embargo, fue negado en auto del 31 de octubre del mismo año[footnoteRef:6], con fundamento en que carecía de interés para recurrir, en la medida que el recurso de apelación había sido promovido por su anterior representante -Geraldine Grimaldo-. [5: ExpedienteJ03,C04, pdf08.] [6: ExpedienteJ03,C04, pdf012.] 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos los autos del 10 y 31 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación dentro del proceso radicado n°2019-00056-01. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación sostuvo que tramitó el incidente de regulación de honorarios instaurado por Geraldine Grimaldo dentro del proceso mencionado y que, posteriormente, remitió la actuación en apelación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación informó que inadmitió la apelación propuesta por Geraldine Grimaldo, debido a que no se cumplió con el trámite de revocatoria del poder de Jenny Alejandra Olivero González. Consideró que los autos cuestionados por los accionantes no cumplían con el requisito de inmediatez. 3. Jenny Alejandra Olivero González coadyuvó el amparo, manifestando que las decisiones cuestionadas incurren en defecto procedimental y exceso ritual manifiesto, por infracción del derecho a la doble instancia generando una barrera procesal. 4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Jenny Alejandra Olivero González terminó, sin que se interpusiera recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez toda vez que, las actuaciones cuestionadas fueron proferidas en 2024, de modo que al momento de promover la acción de tutela, había transcurrido el término razonable de seis meses que la jurisprudencia ha estimado como parámetro para su ejercicio.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sostuvieron que se incurrió en error al computar la inmediatez, pues no se tuvo en cuenta la ocurrencia de hecho nuevo que, en su criterio, «rehabilitó la procedencia de la acción». Explicaron que uno de los fundamentos del despacho accionado para inadmitir el recurso de apelación por parte del despacho accionado fue la existencia de presuntas faltas disciplinarias, cuyo proceso culminó el pasado 29 de enero de 2026, mediante auto que dispuso su archivo.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Fredy Alexander González Murillo, Paula Alejandra González Rivera y Javier Ricardo González Rivera solicitan que se dejen sin efecto el auto del 10 de octubre de 2024, que inadmitió el recurso de apelación planteado contra la providencia dictada en audiencia, mediante la cual se resolvió incidente de regulación de honorarios en su contra; y el auto del 31 de octubre de 2024, en el que se mantuvo la decisión cuestionada y se negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación dentro del proceso radicado n° 2019-00056-01. 2.
Inobservancia del presupuesto de inmediatez. 2.1. Esta Corte ha sido reiterativa en señalar que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por vulneración de derechos fundamentales (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024, STC8855-2024 y STC2301-2026, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 2.2.
Visto lo anterior, advierte la Sala que la presente solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar, por inobservancia del requisito de inmediatez, al no advertirse que la acción constitucional hubiese sido promovida dentro de un término razonable a partir de la actuación que se reputa lesiva de derechos fundamentales. Al efecto, se tiene en cuenta que los pedimentos en este trámite descansan en: (i) la inadmisión del recurso de apelación frente a la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios; y (ii) la decisión que mantuvo esa determinación y negó conceder el recurso de apelación planteado contra esa determinación, tema que, quedó definido ante el juez natural con la expedición del auto del 31 de octubre de 2024, mediante el cual se negó el recurso interpuesto. 2.3.
De ese modo devine el fracaso del amparo solicitado y la confirmación del fallo impugnado, toda vez que los accionantes superaron el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia, como término suficiente para acudir oportunamente ante el juez constitucional, atendiendo que promovieron este trámite el 10 de febrero de 2026. 2.4.
Cabe precisar que la vulneración alegada por los accionantes se atribuye a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación. Por tanto, las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no reactivaron el término para interponer la acción de tutela, toda vez que resultan ajenas a las decisiones jurisdiccionales controvertidas en este trámite constitucional. 2.5.
Por lo expuesto, la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional desvirtúa la existencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos invocados e impide al juez constitucional abordar el estudio de fondo del asunto, máxime cuando no se demostró la configuración de ninguno de los supuestos de hecho fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad. 3.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 7