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STC3975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01236-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3975-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01236-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados la « Procuraduría Delegada en Acciones Populares », el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y las partes e intervinientes reconocidas en las acciones populares con rad. n.° 2024-00128, 2024-00129 y 2024-00130.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto de unas acciones populares iniciadas contra las Parroquias de la Inmaculada Concepción, Nuestra Señora del Rosario y Nuestra Señora de las Mercedes (rad. n.° 2024-00128, 2024-00129 y 2024-00130), el Juzgado Civil del Circuito de Salamina « vínculo entidades municipales, alcaldes, departamentales, secretarías de salud y nacionales y de paso acumuló pretensiones pese a que los demandados son diferentes, el sitio de la vulneración es distinto y pese a que nunca pudo acumular ».

Señaló que sus pretensiones le fueron negadas y que dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a pesar de que « demostr [ó]  que no existe sala de necropsias y que de oficio puede ordenar la construcción de la morgue tal como lo manda la resolución 5194 del ministerio de protección social ». 3.

Por lo anterior, esencialmente pretende que « se ordene al tribunal que ampare mi acción popular, recordándoles en derecho que para amparar una acción popular solo basta que exista la posibilidad de agravio o amenaza ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló la improcedencia del amparo, al no configurarse ninguna causal excepcional que permitiera controvertir la decisión ni evidenciarse un perjuicio irremediable que justificara su procedencia. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones, dado que el fallo se fundamentó en la norma aplicable. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió el enlace de acceso al expediente digital. 3. Santiago Pava González, quien señala haber sido apoderado designado de oficio para representar al actor en la acción popular, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que desempeñó su labor, asistiendo a audiencias y presentando alegatos, pero el accionante actuó repetidamente por cuenta propia sin su intermediación. Pese a sus intentos de comunicación, el convocante no respondió ni asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Además, informó que el 19 de noviembre de 2024, el accionante solicitó el levantamiento del amparo de pobreza, lo cual fue aceptado por el juzgado, terminando así su designación. 4. La Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar el amparo, ya que el accionante pretende reabrir un debate probatorio ya resuelto en la acción popular, lo que desvirtúa el carácter subsidiario y excepcional de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, al haber confirmado la decisión de primera instancia de negar sus pretensiones, a pesar de que « demostr [ó]  que no existe sala de necropsias y que de oficio puede ordenar la construcción de la morgue », y de que se « vínculo entidades (…) [y, además] acumuló pretensiones pese a que los demandados son diferentes [y] el sitio de la vulneración es distinto ». 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala convocada confirmó lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, al considerar que « la denunciada transgresión se desdibuja a raíz de la presencia de instituciones de carácter sanitario encargadas de realizar en sus propias instalaciones las autopsias y el manejo inicial de los restos mortales », y que tampoco se encontraba « acreditada la necesidad de ordenar la construcción de dichas zonas para procedimientos de pos-exhumación o alguna falencia que estando relacionada con el tópico, afecte la salubridad pública en las locaciones analizadas », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse. 3.1.

En efecto, al resolver la apelación, expuso preliminarmente que «[p] revio a abordar la inconformidad del promotor, es menester señalar que lo relativo a la acumulación de las acciones populares, amén de la vinculación de las Alcaldías municipales, por tratarse de temas de índole procesal debidamente agotados ante la instancia primaria, ninguna incidencia tiene en la sentencia confutada, luego se excluirán del análisis en esta sede ».

Posteriormente, respecto del caso concreto, señaló que: [E] s evidente que el actor popular se duele de la negativa al petitum por considerar haber establecido la presencia de una amenaza a los derechos colectivos derivada de la ausencia de salas de necropsias en los cementerios a que aludió en sus demandas. Al respecto, el Juzgador originario halló que la contingencia denunciada no se estructuraba, comoquiera que las intervenciones clínicas a los cuerpos se llevaban a cabo en los hospitales locales, sumado a la falta de elementos persuasivos dirigidos a demostrar un riesgo frente a la salud pública; disquisiciones que en esencia esta Sala comparte.

En efecto, para iniciar, fuera de discusión está el hecho de que la infraestructura física de los panteones en Salamina, Aranzazu y Marulanda, carece de una zona que sirva para efectuar necropsias, puesto que así se desprende no solo de las visitas técnicas adelantadas por las Secretarías de Planeación adscritas a cada municipio, sino también de las actas de inspección, vigilancia y control sanitario, emanadas de la Dirección Territorial de Salud de Caldas frente a las últimas revisiones realizadas en dichos lugares, donde en el ítem de verificación “3.

CONDICIONES DEL ÁREA DE EXHUMACIÓN Y/O MORGUE” se relieva que no cuentan con aquella. También se encuentra probado que en las referidas locaciones funcionan los hospitales públicos en los cuales se halla adecuada un área particular para las autopsias (…) De los preceptos legales mencionados en el acápite jurídico de la decisión, al rompe aflora que -diferente a lo buscado por el accionante-, no emana un mandato irrefragable encaminado a que en los cementerios se construya una sala de necropsias, siendo claro que dicha exigencia debe examinarse con soporte en lo ilustrado por el canon 2.8.9.24 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, pues por regla general, es en el supuesto de que los “municipios que no cuenten con hospital”, que se torna necesario adelantar las intervenciones post mortem en las salas “de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados”.

Ahora, el evento exceptivo concebido por el literal b), reproducido en el parágrafo segundo de la norma en mención, atinente a las “autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados”, -hipótesis en la cual no es dable practicar las autopsias en los hospitales-, a juicio de la Colegiatura tampoco conlleva per se la obligación de disponer la edificación de los espacios echados de menos por el accionante en los camposantos, erigiéndose ineludible en tal escenario abordar el estudio de cara al caso concreto ponderando los criterios de necesidad y proporcionalidad, en aras de esquivar la imposición de cargas desmesuradas en cabeza de ese tipo de establecimientos, cuyo rol en cuanto a las necropsias, se encauza al suministro de un apoyo logístico “según sea el caso” -artículo 4° de la Resolución 5194 de 2010-, sentando así mismo la adecuación del área de exhumación o morgue “según sea el caso” -artículo 6, numeral quinto ídem-.

(…) Aplicadas las premisas que preceden al panorama evidenciado en el sub lite, forzoso es concluir que ante la presencia de salas o morgues en los hospitales públicos que operan en los municipios donde se ubican los camposantos acusados, encargados de ocuparse de los “cadáveres frescos” no hay lugar a demandar la edificación de espacios adicionales; consideración que se corrobora al tamiz de los medios persuasivos, de los que a la par brota que la autoridad de vigilancia sanitaria a nivel departamental, esto es, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tras la realización de las inspecciones pertinentes, no les ha exigido a los establecimientos la implementación de tales sitios en orden a habilitar su funcionamiento.

(…) De otro lado, relativo a la adecuación de las zonas comentadas en los cementerios para el manejo de los demás casos, no se avista la necesidad de intrusión del Juez Constitucional, en la medida que el plenario carece de pruebas dirigidas a demostrar la configuración de una afrenta a la salubridad pública, ya que, como bien lo resaltó el Juez a-quo, no se acreditó la regularidad con que se practican procedimientos pos-exhumatorios, la concurrencia de cuerpos en estado de desintegración, la plausibilidad de un brote o epidemia que amenace la sanidad de los habitantes derivada de dicha situación, ora cualquiera otra circunstancia que ponga en vilo las prerrogativas colectivas invocadas por el actor.

(…) En este estado de cosas, es palmario que la transgresión a la prerrogativa colectiva invocada por el señor Herrera, no se configura en el asunto estudiado con ocasión de la falta de zonas para autopsias en los cementerios administrados por los entes eclesiásticos denunciados; ni siquiera tal ausencia constituye una amenaza. En otros términos, desprovista de herramientas de convicción en respaldo, la presunta amenaza alegada por el accionante no es más que una conjetura, siendo impreciso predicar una vulneración de esa raigambre sobre supuestos no comprobados.

(…) Finalmente, indicó que « auscultado el proveído de la instancia originaria se advierte una imprecisión en su ordinal primero en lo tocante con la identificación de los municipios involucrados, dado que allí se aludió a “La Merced” cuando en realidad la acción se instauró contra la autoridad eclesiástica de Marulanda, Caldas; yerro que resulta mandatorio enmendar en esta sede ». 3.2.

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4.

Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2