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STC3974-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad no 66001-22-13-000-2026-00032-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3974-2026 Radicación No. 66001-22-13-000-2026-00032-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por la abogada Laurin Daniela Yáñez Bonilla, quien manifestó actuar en calidad de apoderada de Elizabeth de Jesús Yáñez Romero.

La acción se dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal y la Inspección 18 de Policía, todas entidades con sede en la ciudad de Pereira, así como contra Arbaro SAS y Óscar Jhony Sánchez Arroyave. En el trámite fueron citadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 660013103004-2013-00251-00.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo que Serfinanza SAS instauró contra su poderdante, decretó el embargo del inmueble de propiedad de esta, ubicado en la Calle 38 n.° 5-19 de esa ciudad.

En la diligencia de secuestro adelantada el 22 de mayo de 2019, el despacho designó a los señores Natalia Sánchez González y Óscar Jhony Sánchez Arroyave como arrendatarios, con un canon mensual de $480.000, suma que nunca fue cancelada. Relató que mediante providencia del 27 de septiembre de 2023 el proceso terminó por desistimiento tácito y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, el único resultado concreto fue la cancelación del embargo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 290-1130.

Indicó que el juzgado, mediante auto del 30 de julio de 2025, ordenó al secuestre Arturo Barriga Rodríguez rendir cuenta final de su gestión e informar sobre la entrega del bien. Dicha orden no fue acatada pues, según la accionante, el secuestre «se confabuló con el inquilino para repartirse el valor del canon» y no ha adelantado actuación alguna tendiente a lograr la salida del arrendatario, lo que ha hecho imposible la recuperación del predio.

Afirmó que para la restitución del bien se libró el despacho comisorio n.° 514 del 29 de agosto de 2025, cuyo trámite correspondió a la Inspección 18 de Policía de Pereira, despacho que fijó el 11 de febrero de 2026 como fecha para adelantar la respectiva diligencia. Manifestó que el 5 de febrero de 2026 recibió comunicación mediante la cual le informaron que las diligencias habían sido suspendidas indefinidamente por ausencia de inspector de policía. En criterio de la accionante, tanto las autoridades públicas como los particulares accionados han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Yáñez Romero. 2.

Con fundamento en lo expuesto, la convocante solicitó impartir las siguientes órdenes: 2.1. Al Juzgado accionado: i) conminar al secuestre Arturo Barriga Rodríguez para que proceda a la entrega inmediata del inmueble que le fue dado en custodia; ii) adoptar las medidas pertinentes para que el Banco Agrario de Colombia pague a la Alcaldía de Pereira los títulos por valor de $3.360.000 con destino al abono de la deuda por concepto de impuesto predial; y iii) ordenar a la Alcaldía de Pereira — Inspección 18 de Policía de esa ciudad que lleve a cabo la diligencia programada para el 11 de febrero de 2026. 2.2.

Al secuestre Arturo Barriga Rodríguez: dar cumplimiento a la orden del juzgado y hacer entrega del inmueble secuestrado. 2.3. A la Alcaldía de Pereira: designar un inspector de policía, con la advertencia de que deberá ejecutar la diligencia comisionada. 2.4. A la Inspección 18 de Policía de Pereira: reprogramar sin dilación alguna la fecha para adelantar la diligencia de entrega. 2.5.

Al señor Óscar Jhony Sánchez Arroyave: restituir voluntariamente el inmueble, y en caso de negativa, facultar a la inspección de policía para proceder al desalojo por la fuerza. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dijo que tramitó el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por Servicios Financieros contra William Hurtado y otros, el que terminó por desistimiento tácito el 27 de septiembre de 2023, y dispuso, entre otros, que en caso de existir «embargo de remanentes, prelación de embargo, embargos de crédito, embargo de derechos litigiosos o cualquier otro similar, póngase los bienes a disposición de la autoridad competente», y como había un embargo de remanentes comunicado por la Tesorería Municipal de Pereira, ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira para que levantará la medida de embargo decretada, y la dejará a órdenes del proceso de jurisdicción coactiva.

Dijo que, en auto de 26 de junio de 2025, resolvió las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la demandante, y ordenó entregar en favor de la Alcaldía de Pereira los títulos judiciales por valor de $3’300.000.oo por cuenta del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta sobre el predio identificado con folio de matrícula n° 290-1130.

Refirió que el bien objeto de embargo y secuestro fue dejado a disposición del municipio, entidad encargada de adelantar las gestiones de designación del auxiliar de la justicia para su custodia y administración, motivo por el cual en auto de 29 de agosto de 2025 negó la entrega en favor de la demandante. 2. La Alcaldía de Pereira respondió que la diligencia programada para el 11 de febrero de 2026 no pudo realizarse, porque el inspector de policía presentó renuncia al cargo, evento que fue comunicado a la interesada para cumplir con el deber de información y transparencia administrativa. 3.

Arturo Barriga Rodríguez, como representante legal de Arbaro SAS, manifestó que las peticiones sobre la entrega del inmueble objeto de cautela deben ser tramitadas a través de la vía judicial o administrativa, y decretadas por el funcionario competente, e indicó que no tiene autoridad, ni potestad para ordenar el desalojo. 4. Banco Serfinanza SA pidió su desvinculación porque no tiene injerencia alguna frente a las decisiones adoptadas por al juzgado accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, porque en « la acción originalmente se anexó un poder (Pág.8, Arch.2 – Principal – PrimeraInstancia), inepto en tanto dejó de precisar el acto u omisión que da lugar al litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela y, como se dijo, en ese sentido se previno a la parte actora en el auto admisorio, poniéndole de presente que debía cumplir los referidos requisitos, pero ninguna gestión mereció por parte de la profesional del derecho o la interesada En estas condiciones, como el poder no cumple con las exigencias para la interposición de la acción de tutela, resulta jurídicamente inviable emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, dada la falta de legitimación en la causa por activa».

LA IMPUGNACIÓN La abogada Laurin Daniela Yáñez Bonilla solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Sustentó su petición en que el poder que le fue conferido identifica plenamente a los sujetos contra quienes se dirige la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección se reclama, y que dicho mandato -aun en su forma informal- la faculta suficientemente para actuar.

Agregó que en el cuerpo de la demanda expuso de manera minuciosa y detallada los pormenores de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que el a quo, con el simple pretexto de un poder incompleto, prescindió de verificar la realidad del caso, a pesar de que el contexto de la demanda era claro y detallado. En criterio de la impugnante, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión « por demás son irrisorias e inconvenientes » y no pueden constituir motivo válido para abstenerse de estudiar el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. El problema jurídico que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si la abogada Laurin Daniela Yáñez Bonilla cuenta con poder especial suficiente para instaurar la presente acción de tutela en nombre de Elizabeth de Jesús Yáñez Romero y, de ser así, si procede adentrarse en el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda. 2.

De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. 2.1 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta).

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 2.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el poder presentado como anexo al escrito de tutela, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Laurin Daniela Yanez Bonilla, quien presentó un mandato dirigido al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil, el que fue conferido por Elizabeth de Jesús Yanez Romero, para « que presente acción de tutela contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIDA (sic), inspección de policía 18 de Pereira, EMPRESA ARBARO SAS- Arturo Barriga Rodríguez – Secuestre, OSCAR JHONY SANCHEZ ARROYABE- Inquilino y juzgado 4 civil del circuito de pereira; por la sistemática violación de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PROPIEDAD PRIVADA, que me han sido conculcados»., sin identificar el proceso que motiva la queja constitucional, ni las actuaciones, omisiones o providencias que causaron la amenaza o vulneración de sus garantías fundamentales, como se observa en la siguiente imagen: En efecto, de la simple lectura del mentado mandato, es claro que no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, pues no cumple con las especificaciones de un poder especial, ni los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones.

Tampoco se puede deducir cuál es el proceso censurado como lo afirmó en la impugnación, pues según los hechos y pretensiones anotados en el escrito de tutela, son diversas las actuaciones y omisiones judiciales y administrativas alegadas, de ahí la necesidad de detallar el acto, omisión, proceso, trámite o decisión que ocasiona la amenaza o lesión de los derechos fundamentales, de manera que explique o permita identificar la situación por la cual se acude a este mecanismo excepcional. 2.3 Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.».

En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, porque el poder presentado no cumple con uno de los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, pues no mencionó el proceso, ni la actuación o decisión por la cual acudió a este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 13