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STC3974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00014-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3974-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Luz Mirian Mayorga Córdoba, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite constitucional 50313-31-84-001-2024-00105-00] I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Mirian Mayorga Córdoba promovió acción de tutela[footnoteRef:3] contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pretendiendo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado. [3: Link Expediente digital «12RecepcionMemoriales.pdf» folio 1] 2.2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, radicado n° 50313-31-84-001-2024-00105-00, quien profirió sentencia favorable a las pretensiones el 16 de mayo de 2024[footnoteRef:4]. Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar la impugnación propuesta, modificó lo resuelto, en el sentido de ordenar a la allí convocada que « dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión que deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa durante la presente vigencia fiscal, coyuntura en donde el término para el desembolso efectivo no debe exceder treinta (30) días hábiles, amén de expedir notificación oportuna respetando el precedente vertical »[footnoteRef:5]. [4: Archivo «010FalloTutela.pdf» Expediente tutela n°50313-31-84-001-2024-00105-00.] [5: Archivo «019Sentencia2aInstanciaModificaConfirma.pdf» ídem ] 2.3.

Ante el incumplimiento a dicha orden, la interesada promovió incidente de desacato[footnoteRef:6]. Surtido el trámite de rigor, el estrado acusado con auto de 30 de septiembre de 2024, dispuso « SANCIONAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, doctora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN ».

Decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en grado jurisdiccional de consulta[footnoteRef:7]. [6: Expediente digital «C1PrimeraInstancia-C2Desacato1- 002EscritoDesacato.pdf»] [7: Expediente digital «C1PrimeraInstancia-C1Tutela- 031AutoTribunConsultaConfirmaSancion» ] 2.4.

El 10 de octubre de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó al despacho enjuiciado la inaplicación de la medida sancionatoria, fundamentado su pedimento en que, si bien ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con las órdenes judiciales, no cuenta con liquidez, toda vez que los recursos « necesarios para el pago de la medida de indemnización a las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ».

Por su parte la accionante manifestó oposición[footnoteRef:8]. [8: Expediente digital «C1PrimeraInstancia-C3Desacato2- 033SolicitudInaplicacionSancion» ] 2.5. El 21 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, acogió los argumentos formulados por la entidad convocada y en consecuencia dispuso « INAPLICAR LA SANCIÓN impuesta mediante proveído del 30 de septiembre de 2024 »[footnoteRef:9]. [9: Expediente digital «C1PrimeraInstancia-C3Desacato2- 036AutoInaplicaSancion» ] 3.

La gestora censura que a las diligencias no se acompañó prueba que demostrara la supuesta falta de recursos, también cuestiona que al tramite incidental no se hubiese vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Pide que se declare la nulidad del auto proferido el 21 de octubre de 2024, «dentro del incidente de desacato como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela con radicado No. 50313318400120240010500».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del despacho encartado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite constitucional. Indicó que el juez de tutela tiene la facultad de supervisar la ejecución de las órdenes impartidas en un fallo, sin que ello implique modificar la decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Agregó que, si bien se ordenó a la Unidad querellada brindar una respuesta efectiva, la misma se realizó a través de la Resolución No. 04102019-666992, no obstante, la ejecución de la indemnización depende del traslado de recursos por parte del Ministerio de Hacienda. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, comoquiera que la decisión del juez de primera instancia no « luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta la misma, descartándose la presencia de una vía de hecho ».

Argumentó que revisado el expediente se observó que, con posterioridad al auto que confirmó la sanción impuesta, la entidad accionada informó que priorizó el pago de la indemnización otorgada a la accionante y que este no se pudo materializar debido a que el Ministerio de Hacienda no había transferido los recursos necesarios para la ejecución de la orden.

IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, sin exponer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. 2.

En efecto, si bien en el aludido trámite constitucional se protegieron las prerrogativas esenciales de la aquí accionante, y en ese sentido se emitieron diferentes órdenes tendientes a su amparo, entre ellas se impuso a la UARIV que «dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión que deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa durante la presente vigencia fiscal, coyuntura en donde el término para el desembolso efectivo no debe exceder treinta (30) días hábiles, amén de expedir notificación oportuna respetando el precedente vertical », y que superado dicho lapso sin que procediera de conformidad se agotó el tramite incidental de desacato el cual culminó con sanción impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones, Lilia María Rodríguez Albarracín, no es menos cierto que al deprecar la inaplicación de la sanción adujo, en esencia, que « la entidad se encuentra con falta de liquidez, pues los recursos del Presupuesto General de la Nación, necesarios para el pago de la medida de indemnización a las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ». 3.

En ese sentido, el 21 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada relievó que « el fin primordial del incidente de desacato como instrumento para el cumplimiento de una orden impartida dentro de un fallo de tutela que busca la protección de derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas providencias: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados ” En ese mismo, la Sentencia C-367 de 2014, señaló: “ A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia ”.

Y en la Sentencia T-233 de 2018: “A pesar del carácter sancionatorio del incidente de desacato, el objetivo fundamental de este mecanismo es el cumplimiento del fallo de tutela, por tal motivo se imponen las sanciones de multa y detención, en la medida que estas logran darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela”.

Se ha sostenido “ el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado …” ». Luego, destacó que « la representante judicial de la Unidad para las Víctimas, dentro del (sic) la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato ha indicado que a la fecha la entidad no cuenta con una respuesta efectiva con relación a la petición de desembolso de los recursos reclamados, situación que no implica que la entidad se esté sustrayendo del cumplimiento de la orden judicial, sino que por el contrario busca su cumplimiento, pero en este momento se encuentra con falta de liquidez, pues los recursos del Presupuesto General de la Nación, necesarios para el pago de la medida de indemnización a las víctimas del conflicto, no han sido desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que le ha generado una imposibilidad jurídica y material y aunque así lo quisiera, no podría gestionar ninguna acción tendiente al cumplimiento de los fallos de tutela que en su momento le fueron notificados, es decir, no puede garantizar el cumplimiento o acatamiento íntegro del fallo, porque ahora no recae en dicha entidad esa responsabilidad ».

Enfatizó, que se encuentra probado en las diligencias que la solicitud de indemnización administrativa cuenta con una respuesta de fondo a mediante la Resolución n° 04102019-666992 « por medio de la cual se le reconoció a la señora LUZ MIRYAN MAYORGA CORDOBA el derecho a la medida de indemnización al grupo familiar, quien además se encuentra incluida en la ruta prioritaria para el desembolso de la indemnización, entrega de recursos cuya materialización se encuentra sujeta al traslado de los recursos financieros por parte del Ministerio de Hacienda, para que de esta manera la Unidad de Victimas pueda efectuar el pago de las indemnizaciones, restricción presupuestal que claramente no obedece a una actuación caprichosa por parte de la entidad ».

Reseñó, que la UARIV ha desplegado « todas las actuaciones encaminadas para el desembolso prioritario de los recursos del Presupuesto General de la Nación para atender los compromisos de pago acordados por esta Entidad; sin embargo, conforme con la información suministrada, a la fecha la Unidad accionada no cuenta con una respuesta efectiva por parte del gobierno central con relación a la petición de desembolso de dichos recursos (…) De acuerdo a lo expuesto, si bien el objetivo principal del trámite incidental de desacato es el cumplimiento de la orden que impartió el Juez en sede de tutela, también lo es que a pesar de ser una garantía constitucional para el accionante y una obligación para aquel que ha omitido o extralimitado una determinada acción, existen casos en que la orden no puede ser cumplida, bien sea porque escapa a la voluntad del obligado o porque es imposible su cumplimiento en la forma como quedó plasmada ».

Y concluyó, que, resultaba procedente la inaplicación de la sanción, hasta tanto sea asignado el presupuesto necesario a la entidad para lograr la efectiva materialización en la entrega de la indemnización administrativa reclamada por la gestora, advirtiendo que « al margen de si la orden de tutela fue efectivamente acatada o no por la entidad accionada, lo cierto es que la solicitud de indemnización administrativa por parte de la accionante LUZ MIRYAN MAYORGA CORDOBA, como se indicó en precedencia, cuenta con una respuesta de fondo a través de la Resolución 04102019-666992 por medio de la cual se le reconoció a aquella y su grupo familiar la medida de indemnización e inclusión en la ruta prioritaria para su desembolso; recursos que en este momento no se encuentran a disposición de la Unidad de Victimas, y cuya falta de iliquidez se debe a que dichos recursos no han sido trasladados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ». 4.

De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:10]. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Sumado a que, lo resuelto, se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial. [10: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss).

Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] Por lo tanto, y ante la disparidad de criterios expuesta por el convocante se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a « determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01.

Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). 5.

Bajo los anteriores lineamientos, el proveído impugnado será confirmado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10