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STC3973-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

| Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00091-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3973-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00091-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Mejoras Públicas del Municipio de Soledad contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 08758400300420200001300.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante manifestó que Rosario Castrillón Razquin adelantó proceso de pertenencia en su contra, en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad profirió sentencia en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2025 estimatoria de las pretensiones, decisión que recurrió en apelación para lo cual expuso de manera oral los reparos correspondientes.

El 30 de mayo siguiente aportó unas pruebas que no había podido incorporar con antelación por limitaciones tecnológicas. Afirmó que, después de remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad el 4 de septiembre de 2025 admitió el recurso de apelación y ordenó sustentarlo por escrito dentro de los 5 días siguientes.

Posteriormente, en providencia de 23 de octubre de 2025, el ad quem decidió declarar desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación, sin tener en cuenta que, «el abogado de la demandada Sociedad de Mejoras Públicas de Soledad (ESAL) [sustentó en debida forma el recurso como se puede evidenciar en el numeral 7 de la parte resolutiva del fallo del juez de primera instancia] y que las pruebas documentales, fueron aportadas dentro de los términos legales el día 30 de mayo de 2025».

Agregó que también se desconoció que, por su condición de empresa sin ánimo de lucro, los bienes que posee tienen destinación social, por lo que el predio objeto del litigio «imprescriptible, no está sujeto a proceso de pertenencia, ya que su destino es de uso público (educativo) y por ningún motivo debió dársele continuidad al proceso de prescripción (…) ». 2.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 23 de octubre de 2025, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad profiera una nueva decisión que tenga por debidamente sustentado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 27 de maro de 2025 y proceda a resolverlo de fondo. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación aludido cobró firmeza porque no se interpusieron los recursos procedentes, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad realizó un recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso materia de análisis, las cuales defendió por ajustarse a la normativa aplicable. Adicionó que la tutela no puede utilizarse como recurso extraordinario o para revivir oportunidades agotadas. 3. La Oficina de Gestión Catastral de Soledad remitió el certificado catastral del inmueble en cuestión y pidió su desvinculación de la tutela. 4.

Rosario Castrillón se opuso a la prosperidad del amparo por inexistencia de vulneración de los derechos reclamados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, en atención a que la providencia de 23 de octubre de 2025 no fue recurrida por el reclamante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La sociedad accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 23 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad el 27 de mayo de 2025, dentro del proceso de pertenencia formulado en su contra. 2.

Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ.

STC9501-2025). En este caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia la protección reclamada, porque la sociedad accionante no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición, por cuanto, no interpuso recurso de reposición contra la providencia atacada, el que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Entonces, como la actora desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, comoquiera que: i) la accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) estuvo representada por abogado; y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio de los recursos ordinarios mencionados.

Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido « (…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos: (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024).

No obstante, la reclamante no alegó y probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable en las condiciones descritas, como para superar la incuria advertida. 3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en atención a los motivos explicados en este fallo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 11