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STC3973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00086-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC3973-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00086-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela Marco Jesús Balaguera Better instauró contra el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma Ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2024-00795.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso [y] el acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado: i. «[dejar] SIN EFECTO el Auto proferido (…), el día Ocho (08) de noviembre de 2024». ii. «(…) que profiera una decisión que, en observancia de la realidad de los hechos, las pruebas aportadas, las facultades que la jurisprudencia le entrega y el precedente jurisprudencial, garantice de manera efectiva mis derechos fundamentales IGUALDAD, LOCOMOCIÓN Y DIGNIDAD HUMANA ordenando asignarme uno de los dos (02) parqueaderos con las dimensiones, características, ubicación y distancia para personas con movilidad reducida y/o discapacidad, ubicados en la parte de atrás de la torre 1».

Del dossier se extrae que el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en la acción constitucional promovida por el actor contra el Conjunto Brisas del Mar - n.° 2024-00795 -, resolvió: «PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, respecto a los derechos fundamentales de Igualdad, Vida Digna, Trabajo, Accesibilidad, A La No Discriminación, Locomoción, Y Habeas Data, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de intimidad, invocado por el accionante MARCO JESÚS BALAGUERA BETTER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR que en el término de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a la eliminación de todos los videos y fotografías enviados al grupo de WhatsApp PROPIETARIOS Y RESIDENTES DEL CONJUNTO BRISAS DEL MAR, y POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICIACION por tratarse un sujeto de especial protección.

CUARTO. Prevéngase al accionado, para que no vuelva a incurrir en la conducta violatoria de la intimidad familiar del copropietario del conjunto residencial de Brisas del Mar.

CUARTO. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a SEGURIDAD NÁPOLES, COMITÉ DE CONVIVENCIA Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE BARRANQUILLA…» (20 ag. 2024). El Juzgado Segundo Civil del Circuito como Juez de segundo grado, decidió: «PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO del fallo de Tutela proferido por el JUZGADO VEINTISEIS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, de fecha 20 de Agosto de 2.024 dentro de la Acción Constitucional instaurada por el señor MARCO JESÚS BALAGUERA BETTER, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos a la igualdad, locomoción y dignidad humana invocados por el señor MARCO JESÚS BALAGUERA BETTER, y en consecuencia de ello ORDENA a la parte accionada CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a asignarle de manera exclusiva y temporal al accionante MARCO JESÚS BALAGUERA BETTER uno (1) de los parqueaderos existentes en la propiedad horizontal para el estacionamiento de personas en condición de discapacidad motora o con movilidad reducida, hasta que la administración de dicha unidad residencial proceda con la construcción de uno o más parqueaderos que garanticen la atención efectiva de la población en condiciones de discapacidad motora que posee el accionante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinta de la providencia venida en alzada» (26 sep. 2024). En virtud de lo anterior, la propiedad horizontal, «le asignó uno de los parqueaderos de discapacidad que de acuerdo con ley le corresponde asignarle en la zona de visitantes» (11 oct.); sin embargo, el tutelante formuló incidente de desacato, aduciendo, que «son los parqueaderos para personas con movilidad reducida ubicados en la parte trasera de la torre 1 del conjunto residencial brisas del mar en la zona de parqueaderos de residentes y propietarios, los que tienen la capacidad de garantizar efectivamente mi derecho a la igualdad, la locomoción y la vida digna» y, que « la señora Dacia González, no ha dado cumplimiento cabal a lo ordenado, eliminando todos los videos y fotografías de mi núcleo familiar y mi hija menor de edad enviados al grupo de WhatsApp “propietarios y residentes del conjunto brisas del mar”, y por cualquier otro medio de comunicación».

El a quo avocó conocimiento de la articulación (24 oct.) y el 8 de noviembre siguiente, dispuso: «PRIMERO. Declárese cumplido en su totalidad el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar probado el desacato formulado por el señor Marco Jesús Balaguera Better contra Conjunto Residencial Brisas del Mar representando legalmente y administrado por la señora Dacia González Álvarez, respecto de la orden proferida por esta agencia judicial en el fallo de tutela del 20 de agosto de 2024 dentro del trámite de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sancionar a la señora Dacia González Álvarez (…), con arresto de dos (02) días y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a lo ordenado por este despacho en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, que dio origen a este incidente (…).

CUARTO. Requiérase a la parte incidentada para que dé cumplimiento a lo dispuesto por esta agencia judicial en fallo de tutela de fecha 20 de agosto de 2024 (…)». En sede de consulta el superior convalidó los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la disposición antes reseñada y dejó sin efectos «la sanción de arresto contra la ciudadana Dacia González Álvarez…» (19 nov. 2024).

En criterio del gestor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, «ignoró, en detrimento de mis derechos como persona con discapacidad el cambio de destinación de dos parqueaderos de uso exclusivo de la población con discapacidad residente en la parte alta del conjunto, sin que exista prueba que permita establecer que los DOS (02) PARQUEADEROS UBICADOS EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA TORRE 1 fueron, son o pueden ser para mudanzas o compras, en razón que el PLANO APORTADO COMO PRUEBA NO LO DICE, HACE ALUSIÓN A LA ENTREGA DE ZONAS VERDES Y AREAS COMUNES, dejando de valorar y analizar la escritura pública obrante como prueba donde se puede leer que el conjunto solo cuenta con RAMPAS VEHICULARES y SENDEROS PEATONALES sin ningún acceso para personas con discapacidad, que en la zona de parqueaderos de visitantes nunca existieron parqueaderos accesibles conforme a lo autorizado en la licencia de construcción, dejando de analizar que el reglamento por ninguna parte señala zona de mudanzas y compras».

Además, que: «Faltó a la verdad al señalar que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR construyó cinco (05) parqueaderos para personas con movilidad reducida en zona de parqueadero de visitantes, en razón, que la administración del conjunto previo a la decisión de segunda instancia procedió a DESAFECTAR, DISMINUIR Y MODIFICAR UN “BIEN COMÚN ESENCIAL” como los parqueaderos de visitantes en cerca de Ocho (08) parqueaderos de visitantes, para habilitar Cinco (05) parqueaderos para uso exclusivo de personas con movilidad reducida en la zona de parqueaderos de visitantes, sin la autorización de la Asamblea con mayoría calificada del 70% de los propietarios, sin la autorización de la Curaduría Urbana de Barranquilla para la modificación de la licencia urbanística y la consecuente modificación o reforma del reglamento de esta Propiedad Horizontal y elevar a registro dicha modificación ante la oficina de Instrumentos Públicos, CON LA UNA INTECIÓN DOLOSA Y DE MALA FE DE DESCONOCER EL FALLO Y REFUGIARSE EN UN APARENTE CUPLIMIENTO».

De otro lado, indicó que: «el JUZGADO VEINTISEIS (26) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA no se detuvo a valorar que actualmente no tengo o puedo acceder a un parqueadero para personas con discapacidad para poder ascender y descender del vehículo, debiendo hacerlo en una zona de desnivel, sobre una parrilla de desagüe que representa un riesgo tanto para mí como para mis cuidadores, y obstaculizando la entrada y salida de vehículos cuyo estacionamiento está frente a la torre 2»,y «que actualmente los parqueaderos para personas con movilidad habilitados en la zona de visitantes no son utilizados por ninguna persona con discapacidad física residente en las torres de apartamentos del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR, permanecen vacíos ante la imposibilidad de llegar a ellos, como también permanecen vacíos los dos (02) parqueaderos ubicados en la parte de atrás de la torre 1 ya que no los utilizan ni para bajar compras o una ocasional mudanza». 2.- El Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla evocó lo acontecido en la lid debatida y pidió negar el auxilio, dado que «el accionante pretende utilizar la acción de tutela como medio para reabrir el debate ya zanjado dentro del trámite de incidente de desacato, y proponer nuevos argumentos a los que fueron objeto de debate».

Dacia González Álvarez - administradora y representante legal del conjunto residencial accionado - se opuso a esta senda tuitiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el resguardo, en tanto: »el JUZGADO 26 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA omitió valorar tales hallazgos a fin de concluir si la orden impartida resultaba ser o no suficiente para el completo restablecimiento o la eliminación de la amenaza de los derechos fundamentales del actor.

Ello, muy a pesar que durante el trámite del incidente, el accionante le manifestó que el parqueadero asignado se encuentra 3 niveles por debajo de la torre 2, donde se encuentra ubicado su apartamento y que, para llegar al mismo, debe bajar escaleras o diferentes pendientes no habilitadas para personas con discapacidad física. Tal situación, que pudo ser verificada o desmentida conforme a las conclusiones a las que se allegara con la diligencia de inspección practicada, ameritaba un pronunciamiento por parte del accionado JUZGADO 26 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, quien omitió considerar un incidente de cumplimiento, se abstuvo de referirse a la protección material de los derechos del accionante y se limitó a verificar el cumplimiento formal de la orden dictada en segunda instancia. Tal situación se hace aún más gravosa, si se toma en cuenta que el juez constitucional debió haber abordado el estudio del presente caso desde un enfoque diferencial, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad física a las que se encuentra sometido el accionante.

Por ello, se procederá a conceder el amparo, y se ORDENARÁ al JUZGADO 26 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a dar inicio a un incidente de cumplimiento de la acción de tutela, en el cual analice si la orden impartida fue suficiente para el completo restablecimiento de los derechos fundamentales o la desaparición de la amenaza hacia los mismos, tomando en cuenta las manifestaciones realizadas por el actor y las pruebas practicadas al interior del trámite constitucional». 2.- Dacia González Álvarez refutó la anterior determinación, señalando que, «la presente acción de tutela debió ser rechazada, ya que se configura abiertamente una Temeridad y cosa juzgada en razón a que los argumentos jurisprudenciales no se aplican al presente acaso, cuando ya este (sic) fueron resueltos en una acción de tutela anterior, donde se le dieron todas las garantías constitucionales al accionante quien presentó una acción de tutela por los mismos derechos y argumentos.

Derechos que fueron tutelados y cumplido el fallo a cabalidad». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por quien resultó condenada en el «incidente de desacato » adelantado en la « tutela» n.° 2024-00795 y revisadas las evidencias incorporadas a este rito, se concluye que lo opugnado debe ser infirmado, por las siguientes razones: 1.1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(SU034-2018). 1.2.- Marco Jesús Balaguera Better pretende que, en el «incidente de desacato » seguido a continuación de la « tutela» n.° 2024-00795, se deje sin efectos las resoluciones por medio de las cuales el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla declaró cumplido el fallo de 26 de septiembre de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo lugar (8 nov. 2024) y la de este del día 19 siguiente, que la refrendó. No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad.

Lo anterior, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que fue quien definió el asunto, para tener por cumplida la obligación de « asignar de manera exclusiva y temporal al accionante MARCO JESÚS BALAGUERA BETTER uno (1) de los parqueaderos existentes en la propiedad horizontal para el estacionamiento de personas en condición de discapacidad motora o con movilidad reducida», por parte del conjunto residencial Brisas del Mar esbozó: «(…) El juzgado de primera instancia al decidir el desacato, encontró cumplida esta obligación. Sin embargo, el actor aún en la actualidad disiente de esa postura al considerar que la asignación del parqueadero sigue afectando sus derechos, por ser un espacio al que accede con dificultad y que no cuenta con las condiciones adecuadas para favorecer su integración en condiciones de igualdad.

Revisada la actuación, se aprecia que la orden de tutela en verdad comporta una protección adecuada a los derechos fundamentales del actor, por tanto, frente a la misma se hace necesario verificar su cabal cumplimiento. En este sentido, es notorio que la administración convocada, demostró al interior del incidente, la asignación permanente a favor del convocante de un parqueadero para personas con discapacidad, ubicado en la zona de parqueaderos para visitantes acorde con la ley 361 de 1997, que fue dispuesto de conformidad con la distribución de espacios con que cuenta la copropiedad desde su construcción, espacio al que puede acceder el actor a través de tres (3) rampas desde la torre 2 en donde reside.

Dicha prueba se constata con los anexos de la contestación del incidente, y con el mismo dicho del convocante, que en ningún momento ha negado la asignación del parqueadero respectivo, y en especial con los distintos videos y documentos aportados por el actor durante este trámite. Ahora bien, al revisar los videos allegados por el actor, se comprende con toda claridad que su solicitud es reiterativa en deprecar la asignación permanente de alguno de los parqueaderos que están ubicados detrás de la Torre 1 de la copropiedad accionada, pues, alega que son esos los que de manera específica garantizarían la efectividad de sus derechos fundamentales, entre otras cosas, porque quedan más cerca de la torre 2 donde habita, y porque el recorrido hacia ellos sólo implica recorrer una (1) rampa, como se logra apreciar en el material audiovisual examinado».

Tras confrontar lo mandado en el «fallo de tutela» (26 sep. 2024) y la actuación adelantada por la administración de Brisas del Mar, expresó: «Es indudable para esta autoridad, que el parqueadero asignado tiene una ubicación más distante para el actor, si se compara con el ubicado en la parte trasera de la torre 1; pero este solo hecho no es indicativo de vulneración de su derecho; ni se ofrece como una grosera desatención de la orden de tutela que permita definir la distracción sobre su cumplimiento o una conducta velada de obstrucción a la orden impartida o los mismos derechos del convocante.

El parqueadero fue asignado en una zona de visitas, por lo cual no se puede considerar que la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR, haya actuado de mala fe, ya que está utilizando las instalaciones disponibles de dicho Conjunto para garantizar que el accionante señor MARCO JESÚS BALAGUERA BETTER, tenga un espacio para estacionar su vehículo de acuerdo con su condición de movilidad reducida, y como quiera que el fallo no especificó una ubicación especifica dentro del Conjunto residencial, la designación realizada por la administradora no constituye un incumplimiento del fallo, siempre que se haya asignado de manera exclusiva y temporal, conforme a lo dispuesto en dicho fallo, dado que la administración tomó una decisión razonable basada en la infraestructura disponible, dentro de los límites del fallo y de acuerdo con lo que se entiende como una interpretación razonable de la orden, como quiera que la falta de exactitud sobre la ubicación del parqueadero genera flexibilidad en la decisión de la administración al asignar el parqueadero, con tal de garantizar el derecho del demandante y de los demás residentes del conjunto».

En ese orden, como el interés del querellante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional. 2.- Ergo, se revocará la «directriz» refutada por la inviabilidad del ruego suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y todas aquellas determinaciones que de ella dependan y, en su lugar, NIEGA la tutela incoada por Marco Jesús Balaguera Better contra el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS