1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01009-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3972-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01009-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que Extra Rápido Los Motilones S.A. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54-001-31-53-001-2022-00045-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» a fin de que se dejaran sin efectos las providencias de 2 de abril y 20 de octubre de 2025 proferidas por las autoridades accionadas, las cuales resolvieron sobre la «solicitud de nulidad» formulada en el trámite; y que en su lugar, se declare la nulidad de la sentencia anticipada expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 19 de diciembre de 2024 y se le ordene señalar fecha y hora para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso o, en su defecto, adelantar el trámite contemplado en el artículo 373 ibídem, con el propósito de practicar el interrogatorio de parte solicitado.
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago (12 may, 2022) en favor de Extra Rápido Los Motilones S.A. y en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. – Entidad Cooperativa Agencia Caobos, por el valor de la « cobertura derivada del contrato de la póliza de seguros sobre capa de seguros de automóviles o de exceso póliza colectiva de automóviles No 460-40-994000007709».
Solventado «el traslado de excepciones propuestas por la parte ejecutada» conforme a lo establecido por el artículo 443 del estatuto procesal, el despacho censurado fijó fecha de audiencia (27 nov. 2023). Posteriormente, tras examinar las actuaciones consignadas en el expediente digital y en el aplicativo de siglo XXI determinó que «EJECUTORIADO el presente auto, pasen nuevamente los autos al Despacho, para que se profiera sentencia anticipada», pues no evidenció necesario la práctica de pruebas adicionales (15 oct. 2024), y finalmente, profirió sentencia en la que declaró probada el medio de defensa denominado «“INEXISTENCIA DEL TITULO POR NO HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL ART. 1077 DEL CODIGO DE COMERCIO”» (19 dic. 2024).
Posteriormente, la gestora solicitó la nulidad de dicha determinación al considerar que no se reunían las condiciones ni los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada, pues en varias oportunidades se había convocado a audiencia inicial conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, y, además, no se practicó el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandante.
Esa solicitud fue negada por el estrado cognoscente (2 abr. 2025), decisión que el superior confirmó (20 oct. 2025). Por ello, asegura la gestora, que con estas determinaciones los despachos accionados incurrieron en un defecto procedimental al omitir la práctica del interrogatorio de parte. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta arguyó que «La decisión que se cuestiona con el mecanismo Constitucional estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración del suscrito, por lo que respetuosamente lo que se plantea no es más que una inconformidad con el criterio adoptado, por lo adverso que resultó para los intereses de quien emprende esta acción», y allegó el enlace del expediente digital.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad relató lo acontecido en el juicio cuestionado e indicó que «todas las decisiones adoptadas por el despacho han sido susceptibles de control, mediante los recursos ordinarios previstos por la ley, los cuales han sido tramitados conforme al procedimiento legal», además, que «las actuaciones judiciales cuestionadas se han desarrollado dentro del marco de la autonomía judicial y con plena observancia del debido proceso».
CONSIDERACIONES 1.- Aunque la promotora cuestionó también las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta (2 abr. 2025) dentro del proceso ejecutivo n.º 2022-00045, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de octubre de 2025, por ser la que resolvió definitivamente la solicitud de nulidad constitucional formulada por la accionante respecto de la sentencia anticipada de 19 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, la que definió el asunto sometido a debate.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no puede abrirse paso, habida cuenta de que dicha determinación no es fruto de criterios subjetivos ni ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece a una interpretación legítima de la normativa aplicable a la materia, que no podría calificarse de arbitraria o caprichosa. 1.1.- Afírmese así porque allí el juzgador después de traer a colación los antecedentes relevantes de la litis, memoró los argumentos en los que la recurrente se fundó para replicar lo decidido en primera fase, así: « (…) el actuar del Juzgador transgredió su derecho al debido proceso, toda vez que se generó una confianza legitima, al suspender y reprogramar en distintas oportunidades la audiencia inicial, “por lo que se esperaba que el despacho diera continuidad de esta diligencia de esta etapa procesal”, de ahí que el fallo anticipado “carece de motivación porque excluye practicar” los medios suasorios pedidos, lo que provoca la “nulidad pura” del proceso (…) y que, al tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, le era obligatorio al Fallador celebrar la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal, reiterando que refulge equivocado el considerar que no había pruebas por evacuar ».
A continuación, realizó un análisis sobre la procedencia de la «nulidad constitucional», donde sostuvo que, «recuérdese que el móvil de invalidez consagrado en el artículo 29 del Texto Superior, hace referencia a “la ilicitud de la prueba derivada del procedimiento empleado para su obtención con infracción del derecho fundamental al debido proceso, cuya sanción es la nulidad”, eventualidad que fue reproducida en los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso “por lo que se entiende incorporada al listado de vicios capaces de generar nulidad procesal, previsto en el artículo 133 del mismo compendio normativo” Con todo, la nulidad derivada de la prueba ilícita, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “no tiene el alcance de invalidar la actuación, pues sus efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la correcta aplicación del derecho que gobierna la controversia” Y es que allí estriba la diferencia entre la invalidez del proceso y la de la prueba, pues “mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad”» En consecuencia, concluyó que, « (…) en aplicación de los preceptos enunciados, pronto emerge que los fundamentos que cimientan la solicitud de nulidad propuesta por la demandante no encajan en absoluto en los supuestos de configuración de la susodicha causal de “nulidad constitucional”, como quiera que su argumentación se limitó a poner en evidencia el presunto dislate cometido por el Juez primario al proferir la sentencia anticipada en la presente contienda, mas no a demostrar la transgresión de garantías de raigambre supralegal, con ocasión de la práctica y/o valoración de un elemento suasorio ilícito.
Y es que, a decir verdad, con este trámite el extremo ejecutante intenta, sin éxito, formular un ataque contra el fallo prematuro, crítica que debió ser planteada y zanjada por conducto del medio de impugnación procedente a la luz de la Codificación Procesal Civil, sin que se advierta su íntegro agotamiento por parte de la supuesta afligida» 2.- De modo que, con independencia de que esta Colegiatura y la accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca aquella, porque anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC1596-2026). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de Extra Rápido Los Motilones S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cúcuta.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS EN COMISIÓN DE SERVICIOS 11