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STC3972-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01169-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3972-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabio Cabarcas Pardo contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2013-01834.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», libertad «y los que resulten lesionados». 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. En contra de Fabio Cabarcas Pardo se adelantó el proceso penal 2013-01834, en el que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de «prevaricato por acción», «prevaricato por omisión» y «peculado por apropiación». 2.2.

Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo condenó como responsable de las conductas punibles de «peculado por apropiación», y «prevaricato por omisión», imponiéndole las siguientes penas: (i) internamiento penitenciario de 154 meses y 2 días, (ii) multa de $26.780.000.000 y (iii) la sanción intemporal para el ejercicio de funciones públicas de que trata el artículo 122 de la Constitución Política; además, (iv) le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria disponiendo su captura inmediata. 2.3.

La anterior determinación fue apelada tanto por el condenado y su defensor, como por la Fiscalía y la representación de las víctimas (P.A.R.R. I.S.S., Colpensiones y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado). 2.4. Con fallo SP4868-2021, 27 oct. la Homóloga de Casación Penal confirmó la determinación impugnada, aclarando que «el valor de lo apropiado con ocasión de la ejecución de los fallos que profirió el exjuez Fabio Cabarcas Pardo asciende a $30.820’819.888,76». 2.5.

Verificada la ejecutoria de la condena, la vigilancia de su cumplimiento fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que con autos de 18 y 29 de octubre y 5 de diciembre de 2024 negó la sustitución de la reclusión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, en razón a la enfermedad grave y edad del interno. 2.6.

Tales determinaciones fueron apeladas por la apoderada de Cabarcas Pardo y ratificadas íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 13 de enero. 3. El accionante censura tanto los fallos condenatorios como los autos por medio de los cuales las autoridades ejecutoras le negaron el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

Frente a las sentencias, además de cuestionar la valoración probatoria de los juzgadores, dijo que omitieron «examinar otros aspectos relacionados con la ejecución de la pena, previstos en el libro IV de la Ley 906 de 2004. El artículo 464 de este Código de Procedimiento Penal, bajo la denominación de remisión» y aplicaron «una norma inadecuada… se omitió la aplicación de la norma pertinente… inciso o párrafo 3º [del artículo 68A] que establece la excepción a la prohibición o exclusión de beneficios insertada en los párrafos primero y segundo del citado artículo y se dejó de aplicar lo establecido en los numerales 2 al 5 del artículo 314 del C.P.P.» Respecto de los autos se queja de que «asumen la gravedad de la conducta como el ingrediente que les permiten negar los derechos demandados.

Inicialmente omiten aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal, sin razón que siquiera intente explicar tan flagrante omisión del texto normativo citado, como si dicho inciso tercero no existiera», al tiempo que sostiene que valoraron «caprichosamente» tal gravedad. 4. Así, luego de presentar su particular intelección de las pruebas practicadas en el juicio, solicita «se ordene dejar sin efecto las providencias relacionadas…».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, por conducto de uno de sus Magistrados, advirtió que lo pretendido por el gestor frente a la concesión de subrogados penales «resulta improcedente, toda vez que el debate sobre dicho aspecto ha precluido, al encontrarse la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada»; por lo demás, resaltó que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la condena se han ajustado a las disposiciones legales aplicables al asunto particular. 2.

Un empleado adscrito al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ponente de la sentencia de primera instancia y del auto censurado, adujo que el resguardo se tornaba improcedente frente a los fallos condenatorios por destender el postulado general de la inmediatez. En torno a las decisiones adoptadas en la etapa de la ejecución de la pena dijo que las mismas obedecían a una interpretación razonable de las normas llamadas a gobernar la materia.

Solicitó, en suma, negar el amparo. 3. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, refirió que «ha actuado con la debida diligencia para resolver las solicitudes de… Cabarcas Pardo, razón por la cual no se vislumbra vulneración ni amenaza a derecho fundamental alguno del accionante… pues las peticiones elevadas dentro del expediente… han sido resueltas conforme a la aplicación de la Constitución y la Ley».

Por lo demás, advirtió que con auto del pasado 17 de marzo resolvió desfavorablemente una petición de suspensión condicional de la pena formulada por el actor, la cual se encontraba [para el momento de rendir el informe] en etapa de notificación. 4. Un empleado del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena confirmó que, en efecto, contra el accionante se adelantó el proceso penal 2013-01834 que registra como última actuación un auto del pasado 13 de enero proferido por el Tribunal Superior de Cartagena. 5.

Un funcionario de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dijo que «de la revisión de las decisiones cuestionadas no se advierte la violación de algún derecho fundamental del ciudadano accionante, susceptible de protección constitucional por vía de la acción de tutela, sino simplemente la inconformidad del peticionario con lo resuelto por los jueces naturales, por cuanto sus solicitudes fueron despachadas desfavorablemente (…)». 6.

El apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social -en liquidación- (P.A.R. I.S.S.) solicitó la desvinculación de ese ente por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber sido «parte o est[ar] vinculados al proceso penal». CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar (i) si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez frente a las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, de superarse tal examen, si dichas autoridades lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por Fabio Cabarcas Pardo al condenarlo como responsable de los delitos de prevaricato por omisión y peculado por apropiación y (ii) si las autoridades encargadas de la ejecución de la pena incurrieron en alguno de los defectos que viabilizan el resguardo frente a providencias judiciales, por no haberle concedido la sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria pues, a juicio del actor, realizaron una aplicación equivocada de las disposiciones legales llamadas a gobernar el referido instituto. 2.

Del caso concreto 2.1. La inmediatez 2.1.1. Dicha exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.

En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que Cabarcas Pardo hace frente a los fallos condenatorios desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

En efecto, la sentencia SP4868-2021 a través del cual la Homóloga de Casación Penal confirmó la condena irrogada por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, data del 27 de octubre de 2021, mientras que esta salvaguarda fue radicada el pasado 27 de febrero, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018).

Negrillas fuera de texto 2.1.3. En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, el actor no realiza manifestación alguna pretendiendo justificar su pasividad para promover el amparo y la Sala tampoco observa que existan circunstancias ajenas a su voluntad que le hubiesen impedido acudir tempranamente la presente acción. En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica frente a las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal y del Tribunal Superior de Cartagena, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia. 2.2.

De la razonabilidad del auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en fase de ejecución de la pena 2.2.1. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 2.2.2.

Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que deba desestimarse el amparo pues los razonamientos del Tribunal de Cartagena no comportan una lesión a los derechos del promotor, dado que encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

En efecto, para convalidar la desestimación de los sustitutos punitivos solicitados la Sala Penal de la aludida Corporación indicó lo siguiente: (…) El primer punto a resolver es si Fabio Cabarcas Pardo cumple con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria debido a una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 permite que el Juez autorice la ejecución de la pena en la residencia del penado o en un centro hospitalario si este tiene una enfermedad muy grave incompatible con la vida en prisión. Esto debe ser confirmado por un médico legista especializado, y el Juez ordenará exámenes periódicos para verificar si la situación persiste.

El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, establece que la detención preventiva en prisión puede ser sustituida por la domiciliaria si el acusado está gravemente enfermo, según dictamen de médicos oficiales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 2019, aclaró que también se aceptan peritajes de médicos particulares.

(…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” en el entendido que también pueden presentarse peritajes de médicos particulares. A su vez, en sentencia C-348 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de contar con un diagnóstico de enfermedad muy grave como condición de acceso al sustituto de la pena de la prisión intramural por reclusión hospitalaria o domiciliaria por razones de salud.

(…) La Sala entiende que el criterio se ha ampliado para incluir a quienes tienen una enfermedad grave ─y no muy─ incompatible con la vida en prisión, y que esto debe ser determinado por un médico legista. (…) La Sala considera correcta la decisión de primera instancia, ya que no se cumplieron los requisitos para conceder la merced. El informe de medicina legal es clave para determinar si el penado tiene una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión. El informe medicolegal indica que CABARCAS PARDO reportó dolores de cabeza, mareos y malestar general, además de dolor en el pecho, tiene hipertensión arterial, cardiomiopatía, hipotiroidismo, problemas visuales y una hernia inguinal.

Aunque presenta esos síntomas, su estado es estable y no necesita hospitalización urgente. Puede continuar con controles médicos ambulatorios. Se recomienda seguimiento médico regular en varias especialidades. No tiene una condición grave que justifique un estado de enfermedad incompatible con la vida en prisión. Las autoridades judiciales y el INPEC deben decidir si el lugar de reclusión cumple con las condiciones necesarias para su tratamiento2 y se advierte necesario realizar nuevas valoraciones médicas para hacer seguimiento a las condiciones de salud (…) A partir de lo razonado, indicó que, como no se adjuntó un dictamen de un médico oficial o especializado que determinara la gravedad de los padecimientos del penado (solo se allegó una respuesta dada por la directora del establecimiento penitenciario en la que se indicaba que estaba en capacidad de brindar atención en salud de primer nivel), resultaba inviable conceder el sucedáneo pues su reconocimiento «no es automático y no depende de la edad del procesado o la opinión subjetiva sobre la gravedad de la enfermedad… no basta con documentos médicos que indiquen que el procesado tiene algunas patologías que requiere seguimiento».

Seguidamente, se refirió a la segunda solicitud, consistente en sustituir la reclusión intramural por domiciliaria, debido a la edad del interno (art. 314-2 Ley 906 de 2004), recalcando que la misma ya había sido tratada en la sentencia de primer grado (la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal) sin que «las condiciones sobre su personalidad y la gravedad de la conducta» hubieren cambiado.

En efecto, advirtió que Cabarcas Pardo: (…) fue condenado a 154 meses y 2 días de prisión por peculado por apropiación y prevaricato por omisión. También se le impuso una multa de $26.780 millones de pesos y se le inhabilitó para ejercer funciones públicas. La Corte Suprema de Justicia confirmó esta sentencia el 27 de octubre de 2021. Las irregularidades ocurrieron en múltiples procesos laborales, evitando que el superior funcional conociera de ellos.

El daño económico al Estado refleja una personalidad que prioriza intereses personales sobre los colectivos y el orden jurídico. Esto constituye un gran caso de corrupción, con un detrimento de $30.670 millones de pesos; hecho que puede catalogarse como grave por su modalidad. Así las cosas, la comisión de la conducta se forjó una estrategia para apropiarse de los recursos del Estado en favor de terceros, es decir, no se trató de un delito de peculado por apropiación menor, sino de la estructuración de un escenario para defraudar en varios momentos el patrimonio del Estado.

Esto significa que no se cumplen los requisitos relacionados con la naturaleza del delito para que el procesado purgue la pena en su residencia. Además, al tratarse de un peculado por apropiación que supera los 50 SMLMV, se aplica la prohibición del artículo 314 del C.P.P. de 2004, sin que las opiniones de la CIDH sobre penas alternativas sean relevantes en este contexto, en el cual no se colman los requisitos de la disposición nacional que se busca aplicar.

Por lo tanto, se confirmará la decisión (…). 2.2.3. Para la Corte la determinación objeto de censura, no merece reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte en las disposiciones legales aplicables, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto si bien el convocante aduce que la decisión que cuestiona adolece de defecto sustantivo, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso por los funcionarios competentes con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 3.

Conclusiones 3.1. El accionante tardó en acudir a este remedio excepcional para cuestionar las sentencias condenatorias; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza. 3.2. La decisión de negar la prisión domiciliaria por enfermedad grave y por edad, no desvela defecto alguno que habilite la intervención de esta particular justicia, por el contrario, se sustenta en un análisis razonable y ponderado de las disposiciones legales aplicables al caso particular.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10