Micelio
STC3971-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00112-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3971-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00112-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que León Jaime Urán Espinosa, María Janeth Mazo Bedoya, Juan Esteban Urán Mazo y Jaime Andrés Urán Mazo instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 05266-31-03-002-2024-00323-00.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite referido. Manifestaron que en la indicada acción de prevalencia donde actúan como demandados, mediante auto de 6 de diciembre de 2024 se le reconoció amparo de pobreza a la demandante Yamile Arias Pérez.

Refieren que exigieron la terminación de ese beneficio, al cesar las circunstancias que justificaron su concesión, petición que sustentaron en diversas pruebas documentales encaminadas a demostrar la capacidad económica de la citada actora, entre ellas el certificado de la Cámara de Comercio que acredita que ejerce actividad mercantil mediante el establecimiento denominado Visual Cósmica Óptica, así como soportes relativos al arrendamiento del local comercial donde funciona, pagos de administración, servicios públicos y afiliación al sistema de seguridad social.

Indicaron que el 23 de enero del año en curso, el despacho accionado negó el levantamiento del amparo y, además, le impuso una sanción pecuniaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que no admite recurso de apelación. En sentir de los proponentes, el pronunciamiento incurrió en defecto procedimental y desconocimiento de las reglas de valoración probatoria, porque el juzgado encausado omitió analizar de manera integral el material de convicción aportado, lo que lo condujo a concluir sin mayor examen que no se había demostrado la capacidad económica de la activante.

Afirmaron que durante el trámite de dicho requerimiento se presentaron irregularidades procesales, relativas al traslado conferido a la parte contraria, puesto que el memorial mediante el cual la demandante se pronunció habría sido presentado de forma extemporánea. Añadieron que también fue anómala la notificación de la providencia cuestionada, porque el estado correspondiente se publicó el mismo día de su expedición y en horas avanzadas de la jornada laboral, lo que dificultó su conocimiento oportuno. 2.

Con fundamento en lo expuesto, los precursores pidieron que se ordene «(…) [d] ejar sin efectos (…) el Auto Interlocutorio No. 46 del 23 de enero de 2026 (…)», para que «(…) profiera una nueva decisión, en la cual se analice nuevamente la solicitud y reconozca la existencia de las pruebas documentales (…) en las que se fundamentó la Solicitud de Terminación de Amparo de Pobreza (…)».

Igualmente, «(…) [q] ue se desapruebe la sanción impuesta a la parte demandada (…)». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado remitió el link de acceso al expediente digital el proceso involucrado. 2. Quienes manifestaron fungir como apoderados de la parte actora en el juicio objeto de la acción constitucional informaron en lo esencial que el desenvolvimiento respetó las garantías fundamentales invocadas, porque el beneficio de amparo concedido a su representada obedece a su precaria situación económica derivada de la imposibilidad de acceder a los recursos que permanecen bajo control de su excompañero sentimental León Jaime Urán Espinosa, hoy accionante, quien se ha negado a liquidar la sociedad patrimonial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal desestimó la protección luego de considerar que la determinación de 23 de enero de 2026, en la que el juzgado negó el levantamiento del amparo de pobreza y sancionó a los solicitantes, no vulneró los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, explicó que, conforme al artículo 158 del Código General del Proceso, correspondía a los interesados demostrar la modificación de los motivos que en su momento justificaron la concesión de dicho beneficio, carga que no fue satisfecha con suficiencia. Añadió que la notificación de la providencia cuestionada se efectuó por estado en la forma prevista en el canon 295 de la misma normativa, sin evidenciarse la irregularidad alegada.

LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad, los accionantes impugnaron sin consideración adicional. Ante esta instancia, insistieron en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad; y, de superarse dicho presupuesto, determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado vulneró los derechos fundamentales invocados por los proponentes al denegar la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante dentro del proceso n° 05266-31-03-002-2024-00323-00 y, como consecuencia de ello, imponerles una sanción pecuniaria. 2.

De la improcedencia del amparo por subsidiariedad. 2.1. Examinados los argumentos expuestos en la impugnación y confrontados con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala refrendará la decisión adoptada en primera instancia en cuanto negó el amparo solicitado, aunque por razones distintas a las allí consignadas. En efecto, mientras el a quo descartó la violación de los derechos fundamentales alegados, esta Corporación advierte que la acción resulta improcedente por no superarse el presupuesto de subsidiariedad, exigencia inherente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En ese contexto, el reproche de los accionantes se dirige contra el auto de 23 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en virtud del cual esa autoridad judicial negó el cese del amparo de pobreza formulado con fundamento en el artículo 158 del Código General del Proceso. 2.2. Del examen de la actuación se advierte que, si bien dicha providencia no era susceptible del recurso de apelación, como lo enfatizaron los activantes desde la presentación de esta queja, lo cierto es que sí podía ser controvertida mediante el de reposición, mecanismo ordinario estatuido en el precepto 318 de la misma normativa procesal para que el mismo juez que emitió la determinación revise su decisión y, de encontrarlo procedente, la modifique o revoque.

Pese a ello, los interesados omitieron acudir a ese medio impugnativo, conducta que revela una actitud omisiva frente a los mecanismos ordinarios de defensa que tenían a su alcance para cuestionar el pronunciamiento que ahora censuran por vía constitucional, circunstancia que impide abrir paso al estudio de fondo de la controversia, porque el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales.

En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (…).

(STC4656-2024, entre otras). Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Lo anterior en tanto que la acción « no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-01/92).

Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que: (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas en STC6026-2025). 2.3.

Tampoco resulta atendible la inconformidad relativa a la supuesta irregularidad en la notificación de la providencia cuestionada. Contrario a lo sostenido por la actora, se verifica que el proveído fue debidamente comunicado por estado electrónico, a través del micrositio habilitado en la página web de la Rama Judicial, concretamente en el portal de publicaciones procesales y en el de consulta de procesos, herramienta establecida para la publicidad de las decisiones judiciales. 3.

En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, se impone confirmar la determinación objeto de impugnación, pero por las razones aquí dadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 2