Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00005-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3971-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por SPLC, en calidad de representante legal de las menores de edad SDRL y MRL, contra el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicación 2019-00104[footnoteRef:2]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de las garantías al debido proceso y mínimo vital de sus hijas menores de edad, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado SPLC promovió demanda ejecutiva de alimentos, en representación de sus dos hijas menores de edad, SDRL y MRL[footnoteRef:3], contra ARRF.
El 31 de mayo de 2019[footnoteRef:4] libró mandamiento de pago por $1.336.000 y ordenó el pago de los alimentos que en lo sucesivo se causaran. El 12 de marzo de 2020 dispuso seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, liquidó el crédito y se decretó el embargo de los dineros del demandado. [3: Nacidas el XX de XX de XX y el XX de XX de XX, respectivamente.] [4: Página 23, «01.C01 47001316000220190010400.pdf», expediente 2019-00104.] 2.1.
El 19 de diciembre de 2024 la demandante radicó memorial en el que señaló que desde el 28 de noviembre anterior había solicitado « la autorización de entrega de títulos expedidos dentro del proceso de la referencia », No obstante, « a la fecha se han autorizado un número significativo de títulos a excepción de los que corresponden a mis hijas menores de edad »[footnoteRef:5]. [5: «014IMG-20250117-WA0001.pdf», expediente constitucional.] 2.2.
La promotora del resguardo censuró que, pese a haber elevado solicitud desde el 28 de noviembre de 2024, para que le entregaran el dinero « correspondiente al mes de noviembre », no le han autorizado el pago. Sin embargo, el Juzgado accionado sí le ha dado trámite a los solicitados por más de cien personas diferentes. Añadió que, el convocado desconoce la prevalencia de los derechos de sus hijas, pues en los últimos meses ha tenido dificultades para sufragar sus gastos, en razón a la omisión del convocado. 3.
Deprecó que se ordene al accionado que « autorice la entrega de los dineros retenidos a favor de las niñas », dentro del proceso ejecutivo por alimentos y que se verifique la posible comisión de faltas disciplinarias en que pudieron incurrir el titular y demás servidores del despacho accionado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta informó que el título fue autorizado y cobrado.
La Procuraduría 25 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres solicitó que se estudiara la omisión alegada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo ante la carencia de objeto por hecho superado. Ello en consideración que el Juzgado accionado autorizó el pago de un depósito judicial y le fue comunicado a la peticionaria, quien procedió a cobrarlo el 20 de enero siguiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante indica que, conforme a sus pretensiones, se hacía necesario realizar « un estudio integral de la situación planteada » para establecer la comisión de faltas disciplinarias del accionado y la consecuente compulsa de copias, pues en varias oportunidades debió interponer acciones de tutela para impulsar la entrega de los títulos y, a la fecha, no se le han autorizado los de diciembre y enero.
Señala que en la sentencia no se realizaron consideraciones respecto a todas las manifestaciones del escrito de tutela y solicita que se ordene al Juzgado que elimine los obstáculos para la entrega efectiva de los títulos judiciales y establezca turnos para su autorización, según el orden en que sean solicitados. V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del reporte de títulos a favor de SL, emitido por el Banco Agrario de Colombia[footnoteRef:6], se advierte que el 20 de enero de 2025 fueron pagados en efectivo, los títulos números 442100001230338, 442100001230339 y 442100001236685. Habiendo sido autorizado el último de estos, el 17 de enero de la presente anualidad, esto es, durante el trámite de esta tutela.
Tal actuación evidencia que el Despacho accionado ya se pronunció sobre lo reclamado, por lo que la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (Ver, entre otros, CSJ STC5741-2023). [6: «021TITULOS ENTREGADOS A XXX.pdf» del expediente constitucional.] 2. En cuanto a lo reprochado tendiente a que se verifique la posible comisión de faltas disciplinarias en que pudieron incurrir el titular y demás servidores del despacho accionado, si la parte interesada cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:7]”». [7: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] 3.
Por lo demás, en cuanto a que no se le han pagado los títulos correspondientes a los meses de « diciembre y enero », se advierte que corresponde a un hecho nuevo, planteado durante la impugnación. En ese orden, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes. Máxime que, posteriormente, la promotora instauró la acción de tutela de radicado 47001221300020250002400 para que se autorizaran los títulos judiciales solicitados el 22 de enero y 4 de febrero de 2025, correspondientes a « los meses de DICIEMBRE DE 2024 Y ENERO DE 2025 ».
Trámite en el que, se emitió sentencia de primer grado el 21 de febrero de 2025, que declaró « la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que cuando la accionante solicitó el 22 de enero de 2025 la autorización de los títulos judiciales no se encontraban pendientes por autorizar, pues la mensualidad de enero se constituyó el 29 siguiente y, lo cierto es que, este depósito judicial fue autorizado para pago por parte del Juzgado accionado durante el trámite de la queja constitucional, específicamente el 12 de febrero pasado, por valor de $466.015 ».
Determinación que fue confirmada, en segunda instancia, por esta Sala con sentencia CSJ STC3383-2025 del 12 de marzo de la presente anualidad por lo que se impone estarse a lo allí resuelto. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6