Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00346-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3970-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00346-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 11 de febrero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Linda Liz Alfisz Agudelo contra los Juzgados Sexto y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de Bogotá, y la Fiscalía 407 Local de Delitos contra el Patrimonio, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de los expedientes radicados con los números 11001310300620250033600 y 11001310304820240047700.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Manifestó que el 15 de octubre de 2024 instauró un proceso verbal declarativo en contra de Yerson Jair Castro Muñoz y Jhon Jairo Sánchez Barrera, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para que se le reconociera la suma de $225’000.000,oo que pagó por la compra de un apartamento donde viven los demandados a quienes no pidió como respaldo ningún título valor.
Señaló que el 28 de mayo de 2025 se realizó conciliación en la Fiscalía 85, dentro del trámite de denuncia que formuló en su contra Yerson por los presuntos delitos de injuria y calumnia, en la cual ella se comprometió a no publicar en redes sociales el fraude que le estaban haciendo, y el señor Yerson aceptó que la accionante había pagado en su totalidad el valor del apartamento.
Añadió que el 16 de julio del año anterior presentó al juzgado 48 un derecho de petición consultando si era posible dar el trámite de proceso ejecutivo al declarativo que ya cursaba, a lo cual respondió la juez que para ello debía retirar el asunto que se estaba adelantando e instaurar uno nuevo, respuesta que le dio a sabiendas que el acta de conciliación no cumplía los requisitos para ser título ejecutivo.
Es decir que no recibió una explicación clara y de fondo a su petición. Fue así como el 24 de julio del 2025 retiró la demanda y presentó una ejecutiva que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, quien el 19 de agosto siguiente negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, resuelto el primero de manera negativa sustentado en argumentos que no corresponden a la demanda interpuesta, por lo cual el 15 de octubre del 2025 presentó derecho de petición solicitando aclaración, solicitud que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le había sido resuelta.
El Juzgado Sexto, sin contestar la solicitud, envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, y éste el 16 de enero del presente año lo devolvió al juzgado para se resolviera sobre la aclaración, antes de ser enviado en apelación. Sobre la Fiscalía 407 de Delitos contra el Patrimonio Económico adujo que interpone en su contra la acción de amparo porque la entidad no ha dado trámite a su denuncia, interpuesta en octubre de 2024 contra Yerson Jair Castro Muñoz y Jhon Jairo Sánchez Barrera, por adueñarse del apartamento que transfirió a nombre de ellos sin que le pagaran las cuotas como tampoco arriendo, lo que considera actos abusivos y fraudulentos, pues tuvo que solicitar créditos para la compra de un inmueble que aun paga, deuda que es más alta que el valor del bien.
Que ha acudido en varias oportunidades a la fiscalía sin lograr que se le escuche en ampliación de denuncia, por lo cual considera que no tiene otro medio de protección de sus derechos que la presente acción constitucional. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que (i) se ordene a uno de los dos juzgados que dé trámite a la demanda ejecutiva de adjudicación de la garantía real contra Yerson Jair Castro y Jhon Jairo Sánchez Barrera, pues le han causado perjuicios al no contestar sus derechos de petición, (ii) Que de no ser posible lo anterior se ordene dar a la demanda el trámite que corresponda, con celeridad y sin más dilaciones, para lograr la venta del apartamento y pagar las deudas que cancela por éste, y (iii) que se ordene a la Fiscalía 407 adelantar la investigación por los hechos denunciados en octubre de 2024 y se condene a los citados señores a la pena máxima por los delitos de abuso de confianza, fraude y estafa, al actuar de mala fe dejando de cancelar las cuotas desde cuando ella accedió a transferirles el inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá contestó que le correspondió conocer el proceso verbal radicado n° 11001-31-03-048-2024-00477-00 promovido por la accionante contra Yerson Jair Castro Muñoz y Jhon Jairo Sánchez Muñoz, en el cual la demandante solicitó que se tramitara como ejecutivo, petición denegada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 93 del Código General del Proceso, al sustituirse la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, pues la naturaleza del inicial es declarativa.
Informó que se le dijo a la accionante que podía retirar la demanda y presentar una nueva bajo los ritos del proceso ejecutivo, y así procedió la actora, retiro que le fue aceptado en auto del 30 de julio del año pasado. Por tanto, cesó la competencia del juzgado y no hay peticiones pendientes de resolver. Recordó que en los procesos judiciales se aplican los trámites normados en el Código General del Proceso y por tanto no aplica el derecho de petición. 2.
El juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad señaló que le correspondió conocer de la acción ejecutiva con radicado n° 11001-31-03-006-2025-00336-00, en la cual se negó mandamiento de pago el 19 de agosto, decisión contra la cual la ejecutante propuso recurso de reposición que le fue resuelto manteniendo la decisión y concediendo la apelación que de manera subsidiaria solicitó. Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá devolvió al juzgado la actuación para que se resolviera una petición de aclaración del auto que negó el mandamiento, la cual ingresó al despacho el 29 de enero del presente año para resolver.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió la primera instancia negando el amparo invocado por cuanto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad respecto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, porque aún se encuentra en curso el trámite de la aclaración, es decir no se han agotado los medios ordinarios de defensa, y es ante el juez que debe exponer los argumentos respectivos.
En relación con el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad señaló que no se evidencia la vulneración invocada, pues la causa que conoció fue retirada el 30 de julio de 2025. Y ante la Fiscalía 407 Local no se demostró haber presentado petición alguna requiriendo el impulso que por esta vía se pretende, por tanto, no se han agotado los instrumentos de defensa.
Recordó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela que no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien dijo que el Tribunal desconoció que la falta de respuesta a su petición de aclaración es una vulneración al debido proceso, pues el Juzgado Sexto Civil del Circuito cuestionado debió responderla dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, antes de enviar el proceso al superior para que se tramitara la apelación. Cuestiona las razones por las cuales se negó el mandamiento de pago, y anticipa que en apelación probablemente se confirmará. Adujo, además, que en el fallo impugnado se desconoció que el retiro de la demanda que cursaba en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, se debió a la insinuación directa de la titular del despacho quien no fue clara al contestar el derecho de petición que presentó al respecto, lo cual le ha causado perjuicios y afectaciones a sus derechos, al alargarse el litigio año y medio más, a sabiendas que la conciliación no constituía título ejecutivo, por lo cual lo que correspondía era continuar con el proceso declarativo, lo cual evadió el juzgado al instarla a retirar la demanda y presentar el ejecutivo.
En relación con la Fiscalía señaló que no se le notificó para que respondiera la tutela, y que no se consultó al secretario para verificar que el hecho de haberse presentado en varias ocasiones para hablar con el fiscal, sin lograrlo, es cierto. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Con fundamento en la demanda de tutela presentada, la accionante formula quejas contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, y el Sexto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En particular, sostiene que el primero la indujo a retirar el proceso declarativo que cursaba en ese despacho y a presentar una nueva demanda ejecutiva, sin brindarle una orientación clara, completa y de fondo sobre la viabilidad jurídica de dicha actuación ni sobre las consecuencias procesales de someterse nuevamente a reparto, pese a que había elevado un derecho de petición en ese sentido.
De igual forma, afirma que el segundo negó el mandamiento ejecutivo y resolvió desfavorablemente los recursos interpuestos con argumentos que no se ajustaban a los hechos del caso, y que además omitió dar respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición mediante el cual solicitó aclaración de dichas decisiones, situación que incluso motivó la devolución del recurso de apelación por parte del superior jerárquico.
Así mismo, la accionante dirige quejas contra la Fiscalía 407 Seccional, por la presunta inactividad y falta de respuesta efectiva dentro de la investigación penal iniciada por los hechos denunciados desde octubre de 2024. Señala que, pese a haber interpuesto la denuncia y a haber realizado múltiples gestiones presenciales y solicitudes de información, no ha recibido una respuesta clara, de fondo y oportuna sobre el avance del proceso, ni se ha evidenciado un impulso efectivo de la actuación penal.
A su juicio, estas omisiones por parte de las autoridades judiciales y fiscales han generado dilaciones injustificadas, la han dejado sin un mecanismo judicial eficaz para la protección de su patrimonio y la han obligado a acudir a la acción de tutela como único medio para obtener una respuesta institucional que garantice el respeto de sus derechos fundamentales. 2.
El derecho de petición en actuaciones judiciales. La Corte ha señalado, tratándose de trámites judiciales, que no procede la protección al derecho fundamental de petición, salvo cuando corresponda a temas administrativos, porque los procesos judiciales están sometidos al ordenamiento jurídico que regulan el procedimiento a seguir según la clase de acción, normas que son orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, como lo prevé el artículo 13 del Código General del Proceso.
En tal sentido, la Sala ha señalado, Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877-2025, reiterada en STC597-2026, entre otras). De acuerdo con lo expuesto, para el caso concreto y en relación con el reclamo que hace la accionante por las actuaciones de los Juzgados Sexto y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito de Bogotá, se advierte que no es procedente conceder la protección invocada por vulneración al derecho de petición, pues tratándose de asuntos correspondientes al trámite de los procesos que por reparto conocen, son las normas propias de cada una de los procesos, verbal y ejecutivo, que consagran el Código General del Proceso y leyes afines, las aplicables y por consiguiente a ellas debe acudir la accionante para presentar sus solicitudes. 3.
Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo expuesto, si se estima que existieron irregularidades en el trámite de los procesos que conocen los juzgados accionados, deben cuestionarse las circunstancias a través de los mecanismos ordinarios procedentes y en la oportunidad legal, para que las autoridades correspondientes se pronuncien sobre las inconformidades y no por esta vía residual y subsidiaria.
Al respecto ha dicho la Corte, (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se resaltó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018, STC4760-2024 memoradas en STC9188-2025). 3.2.
En el caso concreto, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado, por cuanto la accionante no controvirtió por los mecanismos procesales idóneos los aspectos que ahora plantea respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito. Por el contrario, en sede de tutela se limitó a expresar su desacuerdo con la actuación desplegada por esa autoridad judicial, sin haber acudido oportunamente a las herramientas ordinarias previstas para ese propósito.
En particular, si estimaba que el proveído de 14 de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de variar el trámite del proceso declarativo al ejecutivo, no satisfacía íntegramente su pretensión, le correspondía ejercer los recursos procedentes o, en su caso, solicitar su aclaración o adición, bien porque la decisión no resolvía de manera completa lo pedido, ora porque su contenido le generaba confusión. Sin embargo, no obra evidencia de que hubiera desplegado alguna de esas actuaciones, omisión que no puede ser suplida por conducto de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, ni convertirse en un medio para remediar la falta de diligencia de la interesada.
De otra parte, en cuanto a los reproches dirigidos contra la conducta funcional de la juez accionada, cumple precisar que tales cuestionamientos no pueden ser examinados en esta sede, pues desbordan el ámbito propio del juez constitucional. En efecto, la acción de tutela no ha sido instituida para establecer responsabilidades disciplinarias ni para valorar eventuales faltas derivadas de la actuación personal del funcionario judicial.
Ese tipo de inconformidades debe ponerse en conocimiento de las autoridades competentes, en particular de la jurisdicción disciplinaria, para que, dentro del trámite correspondiente y con plena observancia del debido proceso, se determine si hay lugar o no a la adopción de medidas. Por consiguiente, las quejas que la accionante estime pertinentes deberán formularse ante ese escenario institucional, sin que resulte viable trasladar ese examen al trámite excepcional y sumario del amparo. 3.3.
Respecto de la inconformidad por la falta de diligencia en el trámite de la denuncia interpuesta en octubre de 2024 contra Yerson Jair Castro Muñoz y Jhon Jairo Sánchez Barrera y que correspondió conocer a la Fiscalía 407 Local Unidad de Delitos contra el Patrimonio, solo se mencionan las varias visitas que ha efectuado a la entidad para hablar con el fiscal, sin resultados positivos, pero no se acredita que formalmente haya presentado una solicitud reclamando que se adelante el trámite pertinente para dar impulso a la investigación. En este sentido, es preciso señalar que no resulta viable acudir al presente mecanismo extraordinario cuando no se agotaron los medios procesales a su alcance, circunstancia que no habilita la concesión del amparo en los dos casos indicados. 4.
Hecho superado. Se observa que la decisión pendiente respecto de la solicitud de aclaración del auto que negó el mandamiento de pago ya fue proferida el 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, y el expediente se encuentra a la espera del envío al Tribunal para que se surta el trámite del recurso de apelación, según obra en la consulta del proceso: Por tanto, el motivo de inconformidad de la accionante al respecto fue superado en el curso de la presente acción, si en cuenta se tiene que la demanda de tutela fue presentada el 4 de febrero de 2026[footnoteRef:1]. [1: Archivo 02.
Acta de reparto. Expediente tutela primera instancia. 11001220300020260034600. ] En esa medida, la inconformidad sobre el aspecto mencionado en este momento no existe, por tanto, carece de objeto pronunciarse al respecto. Frente al tema, la Corte ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ( CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797 2024, STC406-2026, entre otras ). 5. Sobre la falta de notificación a un accionado. Se dice por la accionante en la impugnación que no se notificó de la presente acción a la fiscalía accionada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo.
Al respecto, se advierte que sí fue debidamente notificada como obra en la siguiente imagen[footnoteRef:2] y, no obstante, decidió guardar silencio. [2: Archivo 007. Expediente tutela primera instancia. 11001220300020260034600.] Así las cosas, no existe la irregularidad anunciada, que dé lugar a renovar lo actuado respecto de la notificación. 6.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 11 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 7