Micelio
STC3970-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01124-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3970-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01124-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Zoilo José Pulido Guamán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio ejecutivo n° 2012-00057.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Autoboy S.A., donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, condenó a dicha sociedad a pagarle la suma de $164.485.180, determinación que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó dicho veredicto el 18 de diciembre de 2020.

Indicó que, con base en tales determinaciones, solicitó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la citada urbe que librara mandamiento de pago por valor de $219.513.823,12, cifra correspondiente a la condena indexada hasta agosto de 2021, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, más los intereses moratorios causados desde el 15 de septiembre de ese año hasta cuando se realice el pago.

Relató que, a través de auto de 20 de junio de 2023, el aludido despacho negó adicionar el mandamiento de pago librado en cuanto a los intereses moratorios solicitados, con sustento en que la sentencia presentada como título de recaudo no contenía la orden de pagarlos, resolución que apelada la confirmó la referida Corporación el 18 de diciembre de 2024.

Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que inobservaron los artículos 283 y 431 del Estatuto Procesal, 1551 y 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales le permiten obtener el pago de intereses moratorios una vez vencido el plazo para cancelar el monto adeudado por la condena. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto y valor los pronunciamientos que negaron los intereses moratorios reclamados en el litigio debatido, para que el juzgado accionado emita una nueva decisión accediendo a ellos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio suplicado, tras manifestar que « no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas, puesto que, la decisión en comento se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto ». 2.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad pidió desestimar el ruego instado, por cuanto « no está vulnerando los derechos fundamentales del actor », quien pretende « utilizar este especialísimo trámite como si de una tercera instancia se tratase ». CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de los autos proferidos el 20 de junio de 2023, 23 de agosto y 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, negar la adición del mandamiento de pago en relación con los intereses moratorios solicitados, no responder dicha resolución y confirmar lo decidido, dentro del juicio ejecutivo n° 2012-00057.

Lo anterior, porque en su criterio, dichas autoridades incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo, dado que inobservaron los artículos 283 y 431 del Estatuto Procesal, 1551 y 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales le permiten obtener el pago de dicho concepto. 3. Examinada la última de las citadas determinaciones, por ser la que zanjó la discusión acerca de la viabilidad de cobrar intereses moratorios dentro de la ejecución debatida, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Ciertamente, para adoptar la referida providencia, la Corporación acusada inicialmente acotó lo siguiente: 2.- De acuerdo con el artículo 422 ibidem, pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial ”.

(Destacado de esta Sala) A su vez, el artículo 430 del mismo cuerpo normativo establece que presentada la demanda “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal ”. (Destacado de esta Corporación).

Bajo ese marco, se formuló el siguiente problema jurídico: (…) determinar si, le asiste razón al juez a quo al denegar la inclusión del pago de intereses moratorios en el mandamiento ejecutivo, por no estar comprendidos dentro de los conceptos ordenados en la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, o si por el contrario, son acertados los reparos de la parte demandante, en el sentido de que los intereses moratorios se deben decretar por mandato de ley, y se causan por el simple hecho de que el deudor haya incumplido con la obligación de pagar la suma de $164.485.180, lo que lo constituye en mora, haciéndose exigibles desde el momento del incumplimiento hasta que se verifique el pago.

Para resolver dicho interrogante, expuso los siguientes argumentos: 3.- De la revisión al expediente la Sala advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: 3.1.- En primer término, se debe advertir que la parte recurrente no puede valerse de la etapa procesal en la que se libra mandamiento ejecutivo, para pretender reabrir el debate sobre un asunto que ya fue dilucidado en el proceso declarativo, cuya sentencia sirve de base para la presente ejecución, y que fue objeto de confirmación por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. La parte demandante solicitó a la Corte la inclusión de la orden de pagar los intereses moratorios en la sentencia sustitutiva, lo que fue resuelto con providencia del 25 de agosto de 2021, que resolvió negar la adición o complementación del fallo, tras considerar que la decisión sobre la actualización de la condena fue incluida en la sentencia confirmada y que, por tratarse de un reajuste monetario, debería realizarse al momento del pago, pero que en lo referente a los intereses no se trató tal rubro, indicando que: “la Corte percató que el juzgado ‘no (…) habló de intereses, pero sí de indexación’.

Aunque ni negó ni concedió réditos, en todo caso, se explicó que, al estar gobernados por el principio dispositivo, no se podía proveer de oficio. Esto, en últimas, equivale a decir que la apelación del actor no los involucró de manera concreta. La petición de adición de la sentencia al pago de intereses, por tanto, resulta infundada, pues no se trata de una decisión omitida.

De ahí que, para ordenar tales réditos, prioritariamente, tendría que removerse el argumento, según el cual, al margen del acierto, no era dable proveer de oficio.” (Destacados de esta Sala) En el sub júdice, estamos en presencia de un litigio ya decidido y confirmado en sede de casación, comportando el efecto de cosa juzgada, y de ser una sentencia que sirvió de título para la ejecución, revestida ya del carácter de inmutable, vinculante y definitiva, que no se puede ahora, de manera extemporánea, volverse a revisar, cuando se está en la etapa de su ejecución. (…) A lo cual agregó, que: 3.2.- Para adelantar una ejecución es requisito fundamental que exista una obligación (de dar, de hacer o de no hacer) clara, expresa y cuyo cumplimiento sea exigible, así tenemos, que toda obligación que se ajusta a los preceptos y requisitos generales del artículo 422 del C.G. del P., presta mérito ejecutivo, debiendo señalar, que estamos en presencia de una providencia judicial ejecutoriada y que presta mérito ejecutivo, esto es, la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Sin embargo, no se puede predicar ese carácter de ejecutable, respecto del reclamo actual de la parte demandante, pidiendo que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, pues el título ejecutivo judicial, frente a este pedimento, no cumple las exigencias del artículo 422 del C.G. del P para que el mérito de la ejecución se haga viable, esto es, que la deprecada obligación sea clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte demandada, y no lo es por la razón, que acertadamente reiteró el juez de primera instancia, en el sentido de que sobre intereses moratorios, la sentencia no ordenó nada, adoleciendo entonces, el título judicial, del requisito de la expresividad frente a tal reclamación. Por lo que concluyó, que: (…) Corolario de las anteriores consideraciones, se tiene que, al ser apelada y casada la sentencia que sirve de título para la ejecución, por auto de diciembre del 18 de diciembre de 2020, ejecutoriado el 19 de enero de 2021, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de esta Corporación, confirmando la decisión adoptada en primera instancia, sin extender la condena en concreto conforme con el artículo 283 del Código General del Proceso, al concepto de los intereses moratorios[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 023-2012-00057-07 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA.pdf. ] 4.

Conforme con ello, la decisión criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la adoptó con apoyo en una interpretación sensata de la normatividad aplicable al asunto y con sujeción a una valoración adecuada y respetable de la encuadernación materia de controversia, exponiendo argumentos razonables del por qué en este caso no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.

Ahora, dicha resolución no puede ser desautorizada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC257-2025 y STC1459-2025). 5.

Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC272-2025 y STC366-2025, entre otras). 6.

De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10