Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00080-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC397-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00080-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Rafacost S.A.S. en Liquidación instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00854.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos a la « propiedad y debido proceso », para que se dejara sin efectos « la providencia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2024 (…) en la segunda instancia del proceso divisorio No 110013103033-2019-00854-02 (…) que confirmó el Auto del 21 de junio de 2022 emitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá » y, en consecuencia, se ordenara « al juez de primera instancia emitir una nueva decisión respetando [sus] derechos fundamentales (…), garantizando una decisión congruente a los hechos y pretensiones y, con una valoración adecuada de las pruebas relacionadas con las mejoras reclamadas ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el divisorio que Carlos Arturo Lesmes Lozano promovió contra Rafacost S.A.S. en Liquidación y Adriana Marcela Forero Correa, decretó la venta en pública subasta del inmueble con M.I. n.° 50C-477789 y no reconoció las mejoras reclamadas por la gestora (21 jun. 2022).
Dicha determinación la mantuvo incólume al solventar el recurso de reposición propuesto por Rafacost (15 may. 2023) y, el ad quem la convalidó (28 nov. 2024). La actora se dolió de que «[l] as providencias, objeto de la acción de amparo constitucional, decretaron a favor del demandante la venta del inmueble en pública subasta sin tener en cuenta la calidad no plena del dominio que tiene aquel con relación al inmueble, situación que fue indicada tanto por [él] en el libelo de demanda, como por [ella] en la contestación », pues, si bien « el nudo propietario puede iniciar un proceso divisorio, pero con las salvedades de indicar claramente y con toda precisión su condición real frente al inmueble, en consecuencia en la providencia que decrete la división debe reconocerse que no se tiene el dominio pleno del bien ».
Agregó, que « es la actual poseedora de la totalidad del inmueble al haber adquirido dicha calidad de su anterior poseedor mediante la figura de suma de posesiones al reunirse los requisitos (negocio jurídico válido, identidad o homogeneidad en el bien y entrega); dicha posesión fue desconocida en las providencias objeto del presente amparo, [pues] no hubo mención alguna de estos hechos pese a haber sido alegadas las mejoras y estar debidamente acreditados en el proceso », aunado a que « los operadores judiciales desconocieron la validez y efectividad del avalúo con el argumento subjetivo que aquel se realizó para favorecer a la sociedad reclamante y por considerar que los temas de nuda propiedad y posesión eran inadmisibles sin justificación alguna, desconociendo que estas figuras jurídicas son por ley de conocimiento general y que con relación al inmueble eran el objeto de la experticia ». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá relató lo rituado en el pleito confutado y allegó el link del mismo.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de su obrar y pidió su desvinculación, porque « los hechos de la acción constitucional se fundamentan en una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil». Carlos Arturo Lesmes Lozano se opuso al amparo, porque «e l accionante ha contado con los medios procesales ordinarios para hacer valer sus derechos y no ha justificado la urgencia o necesidad de acudir a este mecanismo excepcional».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en tanto, el auto expedido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la venta en pública subasta del « inmueble con F.M.I. n° 50C-477789 » y el no reconocimiento de las « mejoras reclamadas » por Rafacost S.A.S. en la lid n.° 2019-00854, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a esa conclusión, la Corporación confutada precisó que « el auto apelado (…) [f] undó la negativa de las mejoras, que es el tema de apelación, en síntesis, en que deben probarse, sin que esto haya ocurrido porque, si bien se calcularon en $775.861.403, lo cierto es que el dictamen pericial aportado (…), no se encontró ajustado a la realidad, por cuanto desconoce los porcentajes de cada uno de los copropietarios del inmueble y versa sobre puntos de derecho, específicamente lo relacionado sobre la nuda propiedad y la posesión, lo cual consideró inadmisible el a quo ».
Además, que en el mismo « se hicieron aseveraciones que no son coherentes con la tradición del inmueble, pues se afirma que Rafacost S.A.S. es nuda propietaria del 87,5% del bien, excluyendo la parte que le corresponde a la otra demandada, Adriana Marcela Forero Correa. Sin dejar de lado, que se fundamentó el estudio en apreciaciones subjetivas respecto de la nuda propiedad y la posesión, con extralimitación de su objeto, en contravía a lo dispuesto en el art. 235 del Código General del Proceso ».
A partir de allí, refirió que la alzada se centró, en que, « para el reconocimiento de las mejoras era suficiente el juramento estimatorio, el cual no fue objetado, según el art. 206 del Código General del Proceso y aportar un dictamen bajo las formalidades y el procedimiento legalmente exigido en el estatuto procesal (…) o si el juez advierte que se hizo una cuantificación ilegal o sospechaba fraude, tiene que decretar pruebas de oficio, en lugar de negar la existencia de las mejoras ».
Sumado a que: « (…) las mejoras fueron reconocidas expresamente en la contestación de la demanda, cuando solo advierten los codemandados que sí se hicieron pero sin autorización, porque se había suscrito un documento en donde Rafacost S.A.S., adquirió el 100% de la construcciones que fueron realizadas por Mirfak, como anterior propietaria de éstas en el predio que es objeto del litigio; y el demandante solo se mostró inconforme frente al avalúo del predio, mas no formuló ningún reparo que rebatiera las construcciones reclamadas ».
Bajo ese panorama, desde el inicio anunció la refrendación de la providencia combatida, en razón a que « acreditada quedó la insuficiencia probatoria para el reconocimiento de las mejoras alegadas en la contestación de la demanda ». Para soportar esa reflexión, primero, expuso que «[e] n el asunto de autos está demostrado que tanto el demandante como los demandados, son condueños del inmueble objeto de esta controversia, por lo que era hacedera la prosperidad de la pretensión divisoria, cual fue solicitada, que a la postre el juez de primer grado consideró viable mediante la de la cosa común », pues «[e] n folio de matrícula del predio están las anotaciones que demuestran la aludida situación de adquisición de las distintas cuotas por los condóminos, así como sus proporciones ».
Continuó, relatando que «[e] n relación con las mejoras que la (…) demandada insiste en que se le reconozcan, que es el tema de decisión (…) de la apelación, estimó su cuantía en $775.861.403 », por concepto de « demolición total del interior del inmueble, construcción de obra nueva de placas del segundo, tercero y cuarto nivel, construcción de una habitación en un cuarto nivel, zona de cocina, enceramiento (sic) y cubierta zona parqueadero, construcción de depósito subterráneo, adecuación de obras sanitarias y eléctricas para las 21 habitaciones, construcción de 21 habitaciones con baño privado cada una para la cual aportó dictamen pericial ».
No obstante, « (…) la apelante adquirió su cuota posesoria, con las mejoras que aquí alegó, las cuales se dice fueron realizadas por su antecesor, Mirfak Empresa Unipersonal en liquidación, por precios globales, pero los elementos de juicio le impiden reclamar para sí el valor de tales expensas, por cuanto, en primer lugar, no acreditó que efectivamente el costo de las expensas hubiesen sido realizadas en su totalidad por dicho vendedor, y en segundo lugar, compró lo que estaba hecho sin la debida discriminación de las inversiones exclusivas de ese tercero y en relación con los otros copropietario s. Y en tercer lugar, todas las mejoras relacionadas con la remodelación y la construcción no fueron demostradas como producto de inversiones realizadas por la solicitante aquí inconforme, ni siquiera de su antecesor en la posesión, sino que obedecen a una interpretación derivada de puntos relacionados con figuras jurídicas, tales como la nuda propiedad y la posesión, sin que se explicara cómo se puede inferir por quien realizó la experticia, que fueron producto del esfuerzo y dineros que provenían del patrimonio de la sociedad apelante o de su vendedor, que no de los frutos del bien, cual anotó el juzgador a quo ».
Es decir « la sociedad recurrente no acreditó quién y con qué dineros fueron plantadas las mejoras que ahora se reclaman », en tanto, si bien « la apelante y la compañía Mirfak, (…) dijeron comprar y vender la posesión y mejoras », lo cierto es que « eso por sí solo no le da derecho a la demandada para reclamar el valor de éstas, porque la recurrente compró lo que ya estaba construido por un precio neto, sin la ya anotada carencia probatoria en cuanto a su discriminación y realización respecto de los otros copropietarios ».
Reforzó esa interpretación al confrontar las pruebas documentales aportadas al cartapacio con el dictamen pericial, a saber, « fotografías del inmueble en la actualidad y de su ubicación, fotografías del sector inmobiliario, copias de ofertas inmobiliarias encontradas por internet, copia del impuesto predial del inmueble, copia de escritura 0371 de 22 de marzo de 2018 de la Notaría 45 de Bogotá, copia de información Sinupot para norma urbanística y estratificación que le corresponde al predio, documento de acuerdo para compra de nuda propiedad, posesión y mejoras que reposan dentro de la escritura 0371 de 22 de marzo de 2018 de la Notaría 45 de Bogotá », de las cuales extrajo, que son: « Mecanismos insuficientes para inferir con certeza el tiempo en que se hicieron las mejoras invocadas por la aquí apelante demandada, ni si hicieron bajo la titularidad de quien afirma y con sus recursos, como tampoco está demostrado, por cierto, que se hubiesen hecho con independencia de los frutos del bien, por no observarse contratos de obra, soportes de la procedencia de los dineros u otras pruebas de las cuales pudieran inferirse las fechas, la autoría y los valores invertidos en las mencionadas construcciones ».
Incluso, vislumbró que « la negociación realizada por la demandada a la que se refieren en la experticia, se relaciona con (i) un documento privado suscrito con Mirfak empresa unipersonal en liquidación, en que le transfirió a la apelante, el 100% de los derechos de la posesión por $300.000.000 y (ii) el documento anterior, pero en relación con la transferencia del 100% de las mejoras construidas a favor de la sociedad mencionada por $962.000.000 », cifra que « no coincide con la estimación del monto económico de las mejoras que se encuentran en discusión ».
Coligió, entonces, sobre ese punto, que « el precio para la adquisición del derecho de la posesión y las mejoras del inmueble, por parte de la sociedad apelante, estuvo comprendido por todas las mejoras construcciones que para ese momento existían y que se dijo fueron realizadas por Mirfak, sin que en el expediente se acredite si realmente la última antes citada, llevó a cabo ese cometido ».
Posteriormente, puntualizó: « (…) desde el principio la solicitud de mejoras estaba condenada al fracaso, pues en el dictamen se limitó a resaltar la remodelación de las plantas del inmueble, sin precisar valores individuales invertidos en cada una, o los arreglos efectuados para su funcionamiento, ni detallar las adecuaciones realizadas y el origen de cada uno de los gastos en que incurrió, por lo menos de forma aproximada.
Se limitó a exponer lo de una “remodelación”, sin referir si correspondió a baños, pisos, pintura de fachada, puertas u otras dependencias de los apartamentos, relacionado cada ítem a la prueba de la inversión de los valores que implicaron cada uno de esos desarrollos constructivos. En igual sentido, el dictamen está ausente de individualización y autoría de los arreglos locativos que presuntamente se hicieron, pues el informe se presentó, sin verificar, que es lo más relevante, cuáles fueron las mejoras efectuadas, ni que quién las edificó fuera la reclamante ».
Finalmente sostuvo, en lo atinente al « juramento estimatorio », que « carece de idoneidad para probar las realización cierta y concreta de las mejoras pretendidas, por ser impropio para demostrar la causación o la estructuración de las respectivas prestaciones que, como establece el art. 206 del Código General del Proceso, deben consistir en ‘una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’ ».
Respaldó ese raciocinio afirmando que la jurisprudencia ha predicado que: « el menoscabo indemnizable, por daño, por frutos, mejoras o similares, tiene que ser cierto y directo, puesto que tan solo es viable reparar, compensar o resarcir el detrimento económico o las prestaciones que se demuestran como real y efectivamente causados, o cuando menos, susceptibles de una hipótesis de verdadera causación, además de tener origen en el hecho que permita atribuir responsabilidad a la parte contraria del reclamante.
Y puede ser por conductas ilícitas, como una culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo u otra situación idónea para generar responsabilidad (subjetiva u objetiva), o por la real o posible de producción de frutos o realización de mejoras ». Sobre lo antelado, acotó: « (…) si bien el juramento estimatorio contemplado en el art. 206 del CGP, hace prueba del monto de la “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”, mientras no sea objetado, es de entender que esa forma de concreción numérica, fue instituida para lo tocante al quantum de las pretensiones económicas reclamadas, además de admitir objeción o prueba en contrario y de tener que ser valorado por el juez como todo elemento de convicción, pero no puede suplir en forma alguna la carga probatoria de causación cierta y directa de los detrimentos patrimoniales pretendidos, vale decir, del título obligacional indemnizatorio, sea de los perjuicios, de compensación o de resarcimiento de expensas, a partir del cual puedan cuantificarse los rubros correspondientes ». 2.- En un caso de similares contornos, esta Corte expresó, que: Para que esa manifestación juramentada cumpla dicha finalidad, se requiere acreditar dos condiciones: i) que, sea razonado, esto es, ‘fundado en razones, documentos o pruebas’, ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el mérito a los juramentos que se limitan a la ‘estimación de la cuantía’, sin concretar ‘una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba’ (CSJ.
AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00). STC11060-2022. 3.- Independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 4.- Ergo, surge claro el decaimiento del socorro instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Rafacost S.A.S. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4