Rad no 68679-22-14-000-2026-00014-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3969-2026 Radicación No. 68679-22-14-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela interpuesta por Manuel Ángel Jerez Murcia contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Vélez, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, así como a Miguel Fernando Pascuas Escobar.
ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, publicidad, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 9 de junio de 2025, por conducto de apoderado, presentó demanda de responsabilidad médica contra el Hospital Integrado Landázuri Santander E.S.E., Hospital Regional de Vélez E.S.E. y Capital Salud E.P.S. Refirió que, a pesar de ser una persona con discapacidad, han pasado más de seis meses, sin recibir información alguna del reparto, despacho al que fue asignada, número de radicación y, « sin que por parte de ninguna entidad se hayan puesto en contacto conmigo o con mi abogado para que se dé respuesta oportuna ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los juzgados accionados «dar respuesta» a la demanda radicada por conducto de abogado el 9 de junio de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez informó que, el 9 de junio de 2025, le fue asignado por reparto el proceso de responsabilidad médica instaurado por el accionante y que, mediante providencia de 16 de junio del mismo año, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la referida ciudad, lo cual se materializó con oficio n° 250 del 25 de junio de 2025. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez refirió que, revisados los libros radicadores, el sistema de gestión judicial y el archivo digital del despacho, no encontró registro de proceso alguno asignado en el que figure el accionante o su apoderado. 3. El Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Vélez – Santander indicó que la demanda presentada en nombre del accionante, el 9 de junio de 2025, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez. 4.
Miguel Fernando Pascuas Escobar, invocando la calidad de «apoderado de confianza del accionante», reiteró los referidos antecedentes fácticos, en particular, que no ha recibido respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, negó la acción de tutela por ausencia de vulneración toda vez que, la demanda presentada en nombre del accionante, «el Juzgado Primero del Circuito, dio respuesta oportuna a su trámite (…), la demanda fue radicada bajo el número 2025-00051-00, y mediante providencia del 16 de junio de 2025, se rechazó por falta de jurisdicción», además ordenó remitirla a los Juzgados administrativos de la misma localidad, determinación debidamente notificada por estado electrónico, «tal y como constata esta Corporación al ingresar a la página que la Rama Judicial habilitó para el efecto».
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo porque no se analizó que su abogado no fue notificado «del reparto» ni de los autos de inadmisión y rechazo; solicitó ordenar al juzgado civil del circuito que conoce del proceso correr de nuevo los términos para la subsanación en el proceso radicado «68679333300120250011200» y, ordenar a los accionados « empezar de ceros los términos», notificando «como en derecho corresponde» CONSIDERACIONES 1.
La queja constitucional. Miguel Ángel Jerez Murcia denuncia que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque no han dado respuesta a la demanda que radicó a través de mandatario judicial el 9 de junio de 2025. 2. Hechos relevantes. 2.1. Examinado el expediente del proceso de responsabilidad médica instaurado por Manuel Ángel Jerez Murcia contra el Hospital Integrado Landázuri E.S.E., se evidencia que, su apoderado el 9 de junio de 2025, envió la demanda junto a sus anexos, a través de los correspondientes correos institucionales[footnoteRef:1]. [1: j01ccvelez@cendoj.ramajudicial.gov.co; y j02ccvelez@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(página 5. Derivado 002EscritoTutelaYAnexos.pdf del expediente de tutela).] 2.2. El Centro de Servicios Judiciales – Santander -Vélez, el mismo día asignó para su conocimiento el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, como se observa en la siguiente imagen; 2.3. La secretaría del referido juzgado radicó el asunto con el número único de identificación 688613103001-2025-00051-00, e ingresó las diligencias a despacho; mediante auto de 16 de junio de 2025, se rechazó la demanda por falta de jurisdicción. En consecuencia, se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de San Gil – Santander.
La anterior determinación se notificó por estado electrónico n° 047 de 17 de junio de 2025[footnoteRef:2], al que se insertó la correspondiente providencia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. [2: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=V%C3%89LEZ&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=120610299&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO+001+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+V%C3%89LEZ&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=SANTANDER ] 3.
Inobservancia del presupuesto de subsidiaridad 3.1. En el presente asunto, se evidencia la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiaridad en la modalidad incuria, comoquiera que, luego de radicada la demanda el 9 de junio de 2025, ni el accionante ni su apoderado solicitaron al Centro de Servicios Judiciales de Santander – Vélez, tampoco a los Juzgados Primero y Segundo Civil de Circuito de esa ciudad de Vélez Santander, copia del acta de reparto, o información sobre el radicado de la demanda, o acerca del trámite en el que se encontraba. 3.2.
Debe tenerse en cuenta que, antes de acudir a esta acción excepcional, corresponde al interesado agotar todos los mecanismos ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en este caso; y esa desidia procesal no puede subsanarse mediante el ejercicio de esta acción subsidiaria. Al respecto, en CSJ, STC7342-2025, se explicó: «[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ, STC7342-2025). 3.3.
Cabe agregar que, al encontrarse el demandante representado por profesional del derecho, también le asistía el deber de ejercer un mínimo control sobre la gestión desplegada por su mandatario judicial. En efecto, la designación de un apoderado no releva por completo al poderdante de la carga de velar por el adecuado impulso de los asuntos encomendados a su representación. Por consiguiente, las eventuales falencias derivadas de la falta de seguimiento o vigilancia respecto de la radicación, trámite de la demanda y notificaciones por estados electrónicos, no pueden ser trasladas a las autoridades accionadas, pues corresponde al ámbito de la diligencia que incumbía al propio interesado y a su apoderado en el marco del mandato que los vinculaba.
Sobre el tema se ha explicado, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01).
Y que « [L]a eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ.
STC214-2016, reiterado en STC912-2023, y STC9234-2025). (énfasis de la Sala). 3.4. En síntesis, el amparo no satisface el presupuesto de subsidiaridad, consagrado en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Sobre los reparos de la impugnación. 4.1 El accionante reclama que no se analizó que su apoderado judicial no fue enterado del rechazo de la demanda.
Sin embargo, ese argumento no puede ser acogido porque como quedó visto, el despacho accionado notificó por estado electrónico esa providencia. Recuérdese, al tenor del artículo 295 del Código General del Proceso, las notificaciones de autos que no deban hacerse de otra manera, como los que inadmiten y rechaza la demanda, se cumplirán por medio de anotación en estados.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la correspondiente providencia, tal y como ocurrió en este caso, pues de ese modo se notificó al accionante del rechazo de su demanda por falta de jurisdicción. 4.2. En lo que atañe a que se ordene al juzgado que tiene en este momento el conocimiento de la demanda, correr de nuevo el término de subsanación y que sea notificado, corresponde a un hecho nuevo que solo se alegó con la impugnación, situación que no pudo ser controvertida por los accionados, de modo que un pronunciamiento sobre éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.
Frente a esa temática, en CSJ, STC7325-2025 la Sala ha indicado que, [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa». 4.3.
Por lo anterior, no se advierte vulneración de las garantías fundamentales del accionante, porque el auto que rechazó la demanda fue notificado legalmente, y frente a la solicitud de correr los términos de inadmisión, corresponde a un hecho nuevo que no puede ser analizado en la impugnación. 5. Por inobservancia del requisito de subsidiariedad y por ausencia de vulneración, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10