Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00017-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3969-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hugo Díaz Quiroga instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, el Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, los dos últimos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00337 (interno n.° 98686).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto las providencias emitidas el 20 de mayo de 2021, 23 de septiembre de 2022 y 2 de julio de 2024 en el asunto debatido. En compendio adujo que el Tribunal Superior de Bucaramanga convalidó la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por el el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa sede, que negó las pretensiones en el juicio que promovió contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. – EMAB S.A. E.S.P. para que se declarara que se desempeñó en dicha empresa como «TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE NÓMINA» desde el 24 de noviembre de 2011 hasta su retiro el 30 de abril de 2015 «presentándose un IUS VARIANDI por parte del empleador, en su beneficio, teniendo en cuenta que las funciones y el cargo asignado inicialmente fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1» (23 sep. 2023).
La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral no quebró la determinación del ad quem (SL1740-2024, 2 jul.). Controvirtió tales pronunciamientos, porque las autoridades accionadas incurrieron en defectos «fáctico [y] sustantivo; desconocimiento del precedente (…) y violación directa de la Constitución Nacional», pues no apreciaron varias pruebas, en específico una de las confesiones del extremo pasivo de la lid, donde reconoció que, si bien él «se desempeñó como TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE NÓMINA», no se logró hacer su nivelación salarial «por no acreditar los estudios académicos que se exigían» para ese cargo; aunado a que no tuvieron en cuenta los testimonios que manifestaron que sí ocupó el puesto en mención. Además, no se analizó el caso de acuerdo con los proveídos SL5642-2018, 14 mar. donde, a su vez, se citaron los radicados 26437 de 2006 y 38662 de 2011. 2.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió enlace del litigo cuestionado.
La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. se opuso al amparo, porque lo anhelado es que se «funja como una tercera instancia lo que claramente es abiertamente improcedente». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que «al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, aduciendo que «ningún análisis probatorio» emprendió el a quo constitucional del pleito censurado, de cara a los desconciertos que trajo en la demanda y reiteró los argumentos allí insertos.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el veredicto expedido por la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, en el proceso n.° 2018-00337 (SL1740-2024, 2 jul.), que fue el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, previamente, precisó los supuestos fácticos frente a los cuales no existía discusión y se probaron en las instancias, a saber: «(i) el demandante estuvo vinculado a la empresa, mediante contrato de trabajo, entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de abril de 2015; (ii) el cargo para el que se le contrató inicialmente fue el de auxiliar administrativo, grado I;
(iii) Desde el 25 de noviembre de 2011 fue trasladado al área de nómina y (iv) reclamó administrativamente su nivelación salarial, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016, que fue respondido por la demandada de forma negativa el 23 del mismo mes y año». A partir de allí, estableció que el problema jurídico a resolver, era definir si el Tribunal erró al negar el derecho a la nivelación salarial reclamada.
Apoyada en las decisiones SL40356-2012 y SL16217-2014, indicó que de las circunstancias expuestas por el demandante, se extrae que los estipendios requeridos correspondían a «trabajo de igual valor, debe corresponder igual remuneración» y, conforme a ello, halló que el ad quem sí cometió una irregularidad, en tanto, las particularidades escrutadas, se basaron en la acreditación de «(i) el desempeño del cargo en idénticas condiciones al de su par de comparación, (ii) que lo desarrollara en la misma jornada y, (iii) que lo hiciera en condiciones de eficiencia iguales».
Al margen de tal anomalía, resolvió no «casar» la sentencia, tras destacar su irrelevancia para solventar el sub lite, como quiera que, al descender a la segunda instancia, se llegaría a la misma conclusión de despachar de manera desfavorable las rogativas de Hugo Díaz, aunque por otras razones. Ello, porque no se aportó ninguna prueba con la que se demostrara que la compañía convocada atribuyera al querellante funciones de «Técnico Administrativo del área de nómina»; así, puso de presente que: «(…) a folio 38 del expediente digital de primera instancia, se observa el oficio del 25 de noviembre de 2011, suscrito por el gerente de la demandada, mediante el cual dispuso el traslado al área de nómina, para desempeñar «funciones como Auxiliar Administrativo Grado I».
Previamente, en el folio 37, se encuentra el memorando inicial del 24 de noviembre de 2011, a través del cual se le indica que debe colaborar en el área de nómina, como auxiliar administrativo grado I, en la jornada de la mañana. También están en el expediente, a folios 52 y 53, copias de algunos resúmenes de las liquidaciones laborales quincenales y generales de la empresa, en este caso del período 2 de enero de 2014, en las que se observa que el demandante se identificaba con el cargo de auxiliar administrativo grado I, es decir, que incluso en el año anterior a su retiro, consideraba que su cargo era realmente el de auxiliar y no el de técnico.
Lo mismo muestra el documento de folio 55 que contiene la sinopsis del pago general de la prima correspondiente a junio de 2014, en el que también se anuncia el demandante como auxiliar administrativo grado I; y del documento de folio 60, que muestra la liquidación general de la segunda quincena de noviembre de 2014. Además, cuando en el oficio fechado el 18 de noviembre de 2014 y suscrito por el subgerente administrativo y financiero, se le solicita hacer el reemplazo durante un período vacacional, se le cataloga como auxiliar administrativo grado I, lo mismo que sucede cuando se da respuesta a su reclamación administrativa».
Con fundamento en el material suasorio acabado de reseñar, adveró que la empresa «siempre consideró al demandante como auxiliar y no como técnico, porque no cumplía con los requisitos académicos para desempeñar este oficio, lo cual no atenta contra el principio general de igualdad retributiva»; raciocinio que soportó con la SL16217-2014. Seguidamente, examinó las pruebas tildadas de ser indebidamente valoradas por el iudex de segundo grado.
Al respecto, esgrimió que, en sede extraordinaria solo se revisan algunos medios persuasivos por particularidades puntuales, no obstante, en aras de solucionar la inconformidad del recurrente, entró al estudio de la confesión que, según este, hizo la demandada frente a unos hechos del libelo. Así las cosas, coligió que, contrario a lo estimado por el impugnante, las afirmaciones de Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. – EMAB S.A. E.S.P. frente a las labores que desempeñan los «TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS DE NÓMINA», no conduce per se a que él las efectuara y, adicionalmente, «(…) admitió que aquel efectuó reemplazos en el área de cartera, como profesional, sin que se hubiera allegado al expediente el manual correspondiente a dicho cargo, donde se pudieran constatar los requisitos de admisión a ese empleo.
Lo mismo puede decirse del reemplazo en la subgerencia comercial o en compras, pues tampoco se allegaron los manuales correspondientes, que permitieran evidenciar los requisitos para el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas». Con todo, esbozó que, partiendo de la vía indirecta aducida, no cumplió con la argumentación que se exige para desarrollarla, lo que dirige a su fracaso. 2.- Finalmente, en lo concerniente con el «desconocimiento» de la sentencia SL5642-2018, 14 mar. donde, a su vez, se citaron los radicados 26437 de 2006 y 38662 de 2011, se advierte que Hugo Díaz no lo instó ante los organismos tutelados para lograr un «pronunciamiento » en tal sentido.
Además, lo allá compendiado no reúne iguales características a las aquí tratadas, ya que se discutieron casos en los que las personas que pedían la nivelación salarial, satisfacían los requisitos para acceder a un cargo superior y realizaban los oficios fijados para este, pero con una remuneración menor a la establecida, lo que aquí no se constató; recálquese, el precursor no tenía las cualidades profesionales para alcanzar el puesto, cuyo salario suplicó. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 4.- En conclusión, se acompañará lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2