2 Radicación n° 54518-22-08-000-2026-00009-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3968-2026 Radicación n° 54518-22-08-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Martha Liliana y Sandra Patricia Araque Fonseca;
César Mario y Silvia Natalia Araque Bello; y María Marlene Bello Sánchez, en representación de Sergio Alejandro Araque Bello[footnoteRef:1] contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, trámite al que fue vinculada Matilde Villamizar Acevedo, compañera permanente del causante en el proceso de sucesión intestada n° 2024-00206-00 y Diego José Bernal Jaimes como demandante dentro del proceso ejecutivo n° 2020-00246-00. [1: Según registro civil de nacimiento el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá decretó la interdicción, en consecuencia, se designó como guardadora a la señora Maria Marlene Bello Sánchez (página 19 y 20, archivo 004Anexos, C01Principal, exp. 2024-00206).]
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, mediante apoderada judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó la abogada que, aquéllos, como hijos del causante solicitaron la apertura de la sucesión intestada en referencia de César Tulio Araque Mogollón, la cual se adelanta en el despacho accionado.
Explicó que, en auto de 31 de octubre de 2025 el juzgado aprobó un inventario adicional solicitado por la señora Matilde Villamizar Acevedo consistente en la inclusión como pasivo, una obligación respaldada en una letra de cambio suscrita por ella[footnoteRef:2], que es objeto de proceso ejecutivo instaurado por Diego José Bernal Jaimes, en favor de quien no figura endoso; trámite que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (n° 2020-00246). [2: Por valor de $4’800.000] Precisó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, fue mantenida el 21 de noviembre de 2025, oportunidad en la que, además, se negó la concesión del segundo. Señaló que el juzgado no valoró integralmente el expediente del juicio ejecutivo, pues se limitó a la liquidación del crédito, desconoció que dicho acreedor no concurrió a la diligencia de inventarios y avalúos iniciales ni notificado de los adicionales, tampoco fue reconocido como interesado en la sucesión; omitió analizar los requisitos del título ejecutivo aportado como fundamento del pasivo, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, además, aplicó de manera incompleta el precedente citado en su decisión (CSJ STC1768 -2023), respecto de una deuda que no obra prueba de que sea social.
Alegó que la obligación incluida como pasivo ya estaba comprendida en la compensación reconocida a la compañera permanente por el mayor valor del inmueble « El Kilómetro - Hostal Don César », relacionada como pasivo a cargo de la sucesión, lo que conlleva un enriquecimiento para la sociedad patrimonial en detrimento de la sucesión; y, « pese a que el traslado de los inventarios adicionales se hizo de manera extemporánea trayendo como consecuencia la aceptación del crédito o aprobación del inventario», esto no eximía al juez del deber de verificar los requisitos legales del pasivo incluido ni lo relevaba de ejercer control de legalidad sobre su procedencia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado realizar un control de legalidad « que determine la inclusión o no del pasivo adicional (…) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona alegó que los accionantes no objetaron los inventarios en tiempo, omisión que no puede sanearse con este amparo y que no se presenta un perjuicio irremediable. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona remitió el enlace del proceso ejecutivo n° 2020-00246. 3. Quien actúa como apoderado de Matilde Villamizar Acevedo, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela y se opuso a su prosperidad porque los accionantes tuvieron la oportunidad para exponer sus reparos y la desaprovecharon. 3.
Diego José Bernal Jaimes sostuvo que actuó como apoderado del señor Luis Emilio García Jaimes para el cobro de una factura, la cual dio lugar a un acuerdo de pago suscrito por Matilde Villamizar Acevedo mediante una letra de cambio por $4’800.000 y ante el incumplimiento inició el proceso ejecutivo ° 2020-00246. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo al considerar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, los accionantes formularon objeciones frente al inventario adicional de manera extemporánea, medio de defensa idóneo para exponer los reparos aquí alegados, sin que esta sea la vía para remediar su desatención. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial afirmó que pretende cuestionar la ausencia de control de legalidad en la aprobación del inventario adicional, así, iteró que el juez debía verificar los requisitos del título valor, la naturaleza del crédito y la legitimación de Matilde Villamizar Acevedo para solicitar su inclusión como pasivo, aun ante la extemporaneidad de las objeciones.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad de los accionantes radica en que el juzgado accionado, mediante auto de 31 de octubre de 2025, aprobó el inventario adicional presentado por la compañera permanente del causante dentro del proceso de sucesión, sin realizar, a su juicio, un control de legalidad encaminado a verificar el cumplimiento de los requisitos para la inclusión del pasivo ni la concurrencia del acreedor al trámite sucesoral. 2.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 2.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que, Matilde Villamizar Acevedo presentó el 26 de septiembre de 2025 inventario y avalúo adicional consistente en un « pasivo contraído por el Causante CÉSAR TULIO ARAQUE MOGOLLÓN y su compañera MATILDE VILLAMIZAR ACEVEDO, adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial en el año 2.018, por conceptos de adquisición de materiales de construcción realizado a la Ferretería denominada DEPÓSITO DE MATERIALES GARCÍA JAIMES S.A.S., por el valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.424.500); obligación sin cancelar »[footnoteRef:3], del cual en auto de 10 de octubre de 2025[footnoteRef:4], notificado en estado del 14 de octubre del mismo mes y año, se ordenó su traslado por el término de tres (3) días, los cuales vencieron el 17 siguiente. [3: Archivo 101SolicitandoAdicionInventarios20250926, C01Principal, exp. 2024-00206.] [4: Archivo 108AutoTrasladoInventariosAvaluos20251010, ib.] Los accionantes presentaron escrito el 20 de octubre de 2025 con el cual manifestaron descorrer el referido traslado[footnoteRef:5].
En auto de 31 de octubre de 2025 el juzgado accionado aprobó el inventario y avalúo adicional al considerar que el pasivo que se pretendía incluir consiste, [5: Archivo 109DescorreTrasladoInventarios20251020, C01Principal, exp. 2024-00206.] «en una letra de cambio suscrita por la señora Matilde Villamizar Acevedo, por valor de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000), la cual es objeto de un proceso ejecutivo promovido por el doctor Diego José Bernal Jaimes, radicado ante el Juzgado Primero Civil Municipal bajo el No. 2020-00246, cuya última liquidación aprobada asciende a la suma de nueve millones quinientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos con doce centavos ($9.594.955,12) » Igualmente afirmó que, esa obligación fue adquirida por la compañera permanente dentro de la vigencia de la unión marital, en tanto que, esta fue declarada en sentencia de 27 de abril de 2023, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2021 y, la letra de cambio fue suscrita el 3 de septiembre de 2019[footnoteRef:6]. [6: Archivo 117AutoApruebaInventario20251031, ib.] Contra esa decisión los accionantes interpusieron recurso de reposición, en subsidio apelación. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2025 se mantuvo lo resuelto y se negó la concesión de la apelación. 2.2 El anterior recuento impone confirmar la sentencia impugnada, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que, los accionantes omitieron formular, dentro del traslado previsto en el artículo 502 del Código General del Proceso[footnoteRef:7], objeciones al inventario adicional, medio idóneo para cuestionar lo que a través de esta vía exponen. [7: «Artículo 502.
Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado».] Aunque podría pensarse que, al haberse resuelto el recurso de reposición contra la decisión que aprobó el pasivo, la controversia quedó definida y habilitaría a esta Sala para examinar la razonabilidad de dicha determinación o la eventual existencia de algún defecto que justifique la intervención del juez constitucional, una revisión detenida del asunto evidencia que la pretensión de los accionantes, que descansan sobre un « control de legalidad » por parte del juez del proceso sucesoral, en realidad está orientada a cuestionar la procedencia misma de dicho pasivo.
Ese debate debía plantearse mediante las objeciones al inventario; sin embargo, los accionantes no ejercieron oportunamente esa facultad, lo que impide considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Cabe recordar que en un asunto equiparable a este, la Corte concluyó: «que el apoderado no hubiera realizado las objeciones que consideraba pertinentes dentro del término legal establecido, no lo exhorta para que, a través de este mecanismo de tutela, debata decisiones que se encuentran adoptadas bajo las disposiciones adecuadas o procure revivir términos prelucido» (CSJ STC14800-2019). 2.3 Las razones de impugnación no conducen a una conclusión distinta.
Si bien los actores sostienen que esta acción de tutela no busca revivir la oportunidad procesal para formular objeciones al inventario adicional sino cuestionar la falta de control de legalidad en la providencia que lo aprobó, sus reparos, relativos al cumplimiento de los requisitos del título valor, la legitimación para reclamar el crédito y la concurrencia del acreedor al trámite sucesoral, corresponden precisamente a aspectos que debían discutirse mediante objeción. 2.4 En ese escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad de los reclamantes no son de recibo, en tanto que tuvieron la oportunidad de presentarlos ante el juez natural, sin embargo, la desaprovecharon.
La falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 2.5 Tampoco se advierte razón alguna para flexibilizar el mencionado presupuesto, en tanto que i) los accionantes no se encuentran en un estado de debilidad manifiesta; ii) en el proceso estuvieron representados por profesional del derecho; y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que les impidiera presentar objeciones en el término previsto por el legislador. 3.
Por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 13