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STC3968-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00012-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3968-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto el 7 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Johanna Alexandra Bolaños González -obrando en calidad de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda- contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda y el Juzgado Civil del Circuito de La Unión. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2024-00062.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de mayo de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda concedió el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, seguridad social, salud y vida digna reclamado por Diana Marcela Chicaiza Erasso.

En consecuencia, ordenó a la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda renovar la relación contractual terminada el 31 de marzo de 2024 con la accionante, [1: Archivo «017Fallo» de la carpeta «52051408900120240006200».] en las mismas o mejores condiciones en que se venía cumpliendo, conforme los términos del contrato CPS-046-2024, manteniéndola al menos hasta que culmine la protección constitucional a favor de las mujeres gestantes que se extiende hasta la época de terminación del período de lactancia y pague los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestación de servicios no fue renovado hasta que se suscriba el nuevo.

Igualmente, pagará indemnización equivalente a la remuneración de sesenta días (60) días de que trata el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Unión el 27 de junio de 2024[footnoteRef:2]. Resaltó que no es posible efectuar una valoración de las presuntas irregularidades existentes en la contratación de la entonces actora, « pues para ello existen autoridades y procedimientos administrativos especiales ». [2: Archivo «029FalloSegundaInstancia» de la carpeta «52051408900120240006200».] 2.3.

El 4 de junio de 2024[footnoteRef:3], Diana Marcela Chicaiza promovió incidente de desacato. Y el 4 de junio siguiente[footnoteRef:4], el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda requirió a la Representante Legal de la ESE Centro de Salud San Miguel, a fin de acreditar la observancia íntegra de la sentencia. Tal requerimiento fue reiterado el 18 de junio[footnoteRef:5]. [3: Archivo «002Desacato» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [4: Archivo «007AutoRequerimientoPrevioo» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [5: Archivo «013AutoSegundoRequerimiento» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.4.

El 2 de julio de 2024[footnoteRef:6], el Despacho ordenó la apertura del incidente y, surtido el trámite pertinente, el 15 de julio siguiente [footnoteRef:7] sancionó a Johanna Alexandra Bolaños González por desacato con multa de 53 S.M.L.M.V. y 8 días de arresto. [6: Archivo «021AutoAbreFormalmenteIncidenteDesacato» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [7: Archivo «035AutoSancionaDesacatoCentroSalud» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.5.

El 18 de julio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción[footnoteRef:8]. [8: Archivo «043AutoResueveConsulta» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.6. El 18 de julio posterior[footnoteRef:9], se requirió a la citada señora para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, acreditase el cumplimiento del fallo de tutela del 20 de mayo de 2024.

Requerimiento que fue reiterado el 26 de julio siguiente[footnoteRef:10]. [9: Archivo «044AutoAgregaConsultaRequiereCumplimiento» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [10: Archivo «047AutoInstaCumplimientoSanciónCopiasMulta» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.7. El 29 de julio de 2024[footnoteRef:11], la gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda presentó solicitud de exoneración de orden de desacato por nuevos hechos.

Allí, informó que la Alcaldía de Berruecos le notificó, el 19 de julio del 2024, « autorización para no continuar con la prestación de servicios de la señora Chicaiza. Sin embargo, exige se pague de la E.S.E. la seguridad social en salud y pensión hasta el inicio de su licencia de maternidad ». Además, indicó que el 22 de julio de 2024, se solicitó a la señora Chicaiza que informada su estado actual de embarazo y la afiliación de seguridad social. [11: Archivo «050RespuestaEseCentroSalud» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.8.

El 1° de agosto siguiente[footnoteRef:12], el despacho solicitó ante el comandante de Estación de Policía de Arboleda proceder a la conducción de la señora Bolaños González hasta el lugar donde deba cumplir con la ejecución de la sanción de 8 días de arresto. Y la requirió de nuevo para que certifique el cumplimiento de la orden impartida. [12: Archivo «051AutoOrdenConducciono» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.9.

El 04 de septiembre de 2024[footnoteRef:13], la Gerente de la entidad accionada informó que remitió a la señora Chicaiza Eraso el oficio con el asunto « Presentación para firma de contrato de prestación de servicios en cumplimiento de fallo de tutela» [footnoteRef:14]. Por ende, instó a la revocatoria de la sanción impuesta, o subsidiariamente, la suspensión del trámite « en reconocimiento de las acciones administrativas y judiciales que se han adelantado para cumplir con lo ordenado por su despacho y el asunto bajo No. 520012204000-2024-00190-00 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». [13: Archivo «066SolicitudRevocatoriaSanción» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [14: Archivo «013AutoSegundoRequerimiento» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.10.

El 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:15], el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda atendió a la orden de suspender los efectos de las sanciones impartidas en el trámite incidental, impartida por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la acción de tutela de radicado 2024-00124-00, interpuesta por Johanna Alexandra Bolaños. [15: Archivo «070AutoCumplimientoMedidaProvisionalTribunal» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.11.

Posteriormente, el 1° de octubre de 2024[footnoteRef:16], el despacho requirió a las partes « informar en el plazo de 48 horas si el contrato en referencia ha sido formalizado entre las partes, suministrando la constancia respectiva »; plazo en el cual ordenó mantener la suspensión de los efectos de la sanción. [16: Archivo «073AutoRequiereInformacionCumplimientoFalloTribunal» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.12.

El 3 de octubre de 2024[footnoteRef:17], la señora Chicaza Erasso informó que la minuta del contrato propuesta por la accionada no cumple con la orden tutelar, en tanto que no está elaborada conforme a los términos establecidos en el contrato CPS-046-2024[footnoteRef:18]. Además, destacó que tampoco se ha girado el monto adeudado por concepto de honorarios o el pago de la sanción correspondiente al numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

A su turno, el 4 de octubre[footnoteRef:19], la entidad accionada insistió en que el contrato suscrito con la accionante no puede « volver a nacer a la vida jurídica por cuanto el objeto contractual ya culminó y por qué la profesional no cumple el perfil y la idoneidad ». [17: Archivo «077RespuestaAccionante» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [18: Al respecto, en el oficio obrante en archivo «077RespuestaAccionante», la actora amplió la inconsistencias que evidenció en torno al ofrecimiento del nuevo contrato, tales como que el objeto contractual es diferente; la vigencia del contrato es mensual; ciertas obligaciones no son acordes al contrato que se veía ejecutando; no existe término para presentar la documentación necesaria para el pago. ] [19: Archivo «080RespuestaEseSanMiguel» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.13.

Ante los anteriores pronunciamientos, el 21 de octubre de 2024[footnoteRef:20], el Juzgado memoró que el cumplimiento del fallo reclama: [20: Archivo «081AutoRequierePartes» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 1. La renovación de la relación contractual terminada el 31 de marzo del presente año con la señora Diana Marcela Chicaiza Erasso, en las mismas o mejores condiciones en que se venía cumpliendo, conforme los términos del contrato CPS-046-2024, manteniéndola al menos hasta que culmine la protección constitucional a favor de las mujeres gestantes que se extiende hasta la época de terminación del período de lactancia. 2.

El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestación de servicios no fue renovado hasta que se suscriba el nuevo. 3. El pago de indemnización equivalente a la remuneración de sesenta días (60) días de que trata el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, aclaró que la orden tutelar no implica necesariamente la reproducción del nexo contractual inicial sino el mantenimiento o mejoramiento de las condiciones allí establecidas hasta la finalización de la protección constitucional concedida, lo cual « descarta que necesariamente tenga que versar sobre el mismo objeto, involucrar las mismas obligaciones a cargo de la contratista para su ejecución o coincidir con el plazo de duración ».

Por ende, exhortó a las partes para que retomen el acercamiento. 2.14. El 30 de octubre del 2024[footnoteRef:21], la señora Bolaños González informó que las partes suscribieron el contrato. En consecuencia, pidió que se desestime el trámite tutelar. En contraste, la accionante solicitó que se disponga de inmediato al ESE Centro de Salud San Miguel el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el pago de los honorarios dejados de percibir y la sanción que aplica el inciso 3 del artículo 239 del CST[footnoteRef:22]. [21: Archivo «085RespuestaESEFirmaContrato de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [22: Archivo «086InformeAccionante» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.15.

El 28 de noviembre del 2024[footnoteRef:23], el despacho Promiscuo Municipal de Arboleda requirió a las partes « informar en el plazo de 48 horas si el contrato en referencia ha sido formalizado entre las partes, suministrando la constancia respectiva ». Plazo en el cual ordenó mantener la suspensión de los efectos de la sanción. Frente a lo cual la entidad accionada manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante cesó con la suscripción del contrato de prestación de servicios « y la retribución económica que solicita sea cumplida por el Centro de Salud no tiene trascendencia Ius fundamental »[footnoteRef:24]; al turno que la señora Chicaiza Erasso solicitó la reanudación del trámite[footnoteRef:25]. [23: Archivo «087AutoRequierePartes» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [24: Archivo «090RespuestaESE» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] [25: Archivo «092OficioAccionanteE» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.16.

El 22 de enero de 2025 [footnoteRef:26], el Juzgado resolvió negar el pedido de inaplicación de la sanción por desacato. Levantar la suspensión previamente ordenada. Y requerir al ente accionado « se sirva dar cumplimiento efectivo a las órdenes contenidas en el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2024 ». [26: Archivo «095AutoEjecuciónSancion» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».] 2.17.

El 27 de enero de 2025[footnoteRef:27], la gerente de la referida entidad solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción. Allí, informó que se ha trabajado en la planeación de un acuerdo de pago ajustado a las capacidades económica del E.S.E.; el cual consiste en « el pago en cuotas mensuales de ($400.000) que se ajusten a la capacidad financiera actual de la entidad ». [27: Archivo «102SolicitudSuspenciónn» de la carpeta «C02IncidenteDesacato».

Además, este fue el día en que se interpuso la acción de tutela sub examine. ] 3. La actora señala que los despachos judiciales accionados han obrado con total desconocimiento de las normas que regulan la contratación estatal. Máxime cuando los hechos narrados por la propia Diana Marcela Chicaiza evidencian la existencia de posibles irregularidades en la contratación denunciada, que justifican la decisión de la E.S.E. de no continuar con el contrato.

De manera que la decisión de ofrecer un nuevo acuerdo fue la medida más apropiada para garantizar la correcta ejecución de las funciones de la contratista. Aduce que, durante el trámite de la acción de tutela inicial, se omitió valorar el acta del comité técnico realizado el 11 de mayo de 2024. Al turno que las decisiones tomadas fueron producto de un error inducido por parte de la entonces accionante, « quien ocultó deliberadamente información relevante al momento de interponer la acción de tutela inicial y durante su trámite ».

Por otro lado, destaca que siempre han existido acciones positivas tendientes a cumplir la orden de tutela, las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda no tuvo en cuenta. En ese sentido, apuntala que « a pesar de esta difícil situación, se tiene proyectado un acuerdo de pago, esperando sea aceptado por la accionante, se renovó el contrato de prestación de servicios en el mes de octubre del año 2025, se convocó a la señora Chicaiza a una reunión para discutir los términos de dicho acuerdo ». 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la orden de arresto y multa emitida en auto 422 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda el 15 de julio de 2024, y confirmada por el despacho Civil del Circuito de La Unión el 18 de julio de 2024. Así como el proveído dictado el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda.

De manera subsidiaria, pide que se ordene suspender las órdenes de arresto y multa y, de ser necesario, la revisión de la sentencia de tutela proferida en el trámite de radicado 2024-00062-00. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda informó sobre las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela de radicado 2024-00062-00.

Aseveró que la actuación procesal ha transitado dentro de los cauces normativos correspondientes y precisó que, hasta el momento en que fueron emitidas las providencias del 22 y 23 de enero de 2025, la actora no había acreditado el cumplimiento integral de los ordenamientos dispuestos en el fallo del 20 de mayo de 2024, sino únicamente y de manera parcial, lo atinente a la renovación del contrato.

Por su parte, evidenció que la accionante presentó una solicitud de suspensión de la sanción y cierre del incidente de desacato el 27 de enero del 2025; la cual se encuentra en estudio y será definida en la oportunidad correspondiente. 2. El Juzgado Civil del Circuito de La Unión aseveró que los hechos esgrimidos en la acción de tutela no satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la protección constitucional.

Además, consideró que el despacho ha actuado con la debida diligencia, verificando el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para la ratificación de la sanción impuesta. Finalmente informó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de su Sala de Decisión Civil – Familia, ha decidido acciones constitucionales similares interpuestas por el Centro de Salud San Miguel de Arboleda, bajo los radicados 2024-00124-00 y 2024-00190-00. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de La Unión informó que desató la impugnación presentada contra la sentencia proferida dentro del proceso 2024-00062-01. Trámite durante el cual fueron respetados los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al turno que se valoró integralmente el material probatorio. 4.

Diana Marcela Chicaiza Erasso alegó que los argumentos esgrimidos en torno al error inducido y al desconocimiento del precedente judicial son temas que ya han sido estudiados y definidos por el Tribunal Superior de Pasto en acciones de tutela precedentes. Seguidamente, señaló que el ESE Centro de Salud San Miguel no ha cumplido con la totalidad de las órdenes impartidas, puesto que no le han sido cancelados los honorarios.

Adicionalmente, apuntaló que no es cierto que dicha entidad se encuentre en riesgo financiero, pues la resolución 00000980 del 30 de mayo de 2024, emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social demuestra que es una Empresa Social del Estado viable administrativa y financieramente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado pues, revisadas las providencias cuestionadas, evidenció que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto que en ellas se estudiaron a profundidad los argumentos esgrimidos por el incidentado.

En ese orden, trajo de presente la orden impartida en la sentencia del 20 de mayo del 2024, para concluir que no encuentra que las actuaciones adelantadas por la sancionada en desacato puedan considerarse como cumplidas a plenitud. Además, destacó que el despacho accionado tuvo en cuenta todos los reparos esgrimidos por la actora, pero ante el incumplimiento objetivo y subjetivo, procedió a considerar que se daban los presupuestos para la sanción impuesta.

Por último, y en cuanto a la solicitud de suspender las órdenes de arresto, aclaró que tal situación deberá ser objeto de estudio por parte del juez de instancia que conoce del trámite incidental. Y frente al fallo de tutela, afirmó que tal providencia ya fue objeto de estudio mediante una acción constitucional previa. IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que, a la fecha, cumplió integralmente el fallo de tutela pues se han llevado a cabo las acciones ordenadas en la decisión judicial.

Además, resaltó que el 27 de enero de 2025 se remitió un último oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, el cual aún se encuentra sin respuesta. Aunado a lo anterior, destacó que, en cumplimiento de la orden de desacato emitida el 23 de enero de 2025 y del fallo de tutela dictado por el a quo constitucional, se han adelantado diferentes actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia. Por demás, reiteró que el Centro de Salud San Miguel de Arboleda E.S.E. presenta una situación financiera complicada y, además, que el incumplimiento no ha sido arbitrario o caprichoso.

V. CONSIDERACIONES 1. En lo que concierne a las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda el 20 de mayo -fallo de tutela- y el 15 de julio de 2024 -sanción por desacato-, por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión el 27 de junio de 2024 - confirma fallo de tutela-, y por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión el 18 de julio de 2024 -confirma la sanción por desacato-, esta Sala no puede efectuar un pronunciamiento de fondo, en tanto que la actora concurrió previamente a la jurisdicción constitucional en reclamo de ello, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto. 2.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tramitó la acción de tutela de radicado 52001-22-04-000-2024-00190-00, interpuesta por Jhoanna Alexandra Bolaños Gonzáles -en calidad de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda- contra el Juzgado Promiscuo Municipal Arboleda y el Juzgado Penal del Circuito de la Unión, en la cual la censora pretendió la tutela de sus garantías fundamentales, « toda vez que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ARBOLEDA – NARIÑO EN SENTENCIAS DEL 20 DE MAYO DE 2024 (FALLO TUTELA), 15 DE JUNIO DE 2024 (DECIDE EL DESACATO) Y LA PROFERIDA POR JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO LA UNIÓN – NARIÑO DEL 27 DE JUNIO DE 2024, incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, la constitución política».

Por lo que pidió dejar sin efectos tales proveídos. Declarar la imposibilidad de cumplimiento de la orden tutelar. Exonerar de responsabilidad a la ESE por desacato. Reconocer la autorización de terminación del contrato. Y obtener una revisión de la sentencia de tutela. Asunto que fue fallado por dicha Corporación -con sentencia del 23 de octubre de 2024[footnoteRef:28]- que declaró improcedente la tutela pues, respecto al fallo del 20 de mayo de 2024, confirmado el 27 de junio siguiente, « no se superan los mentados filtros de procedencia de la acción de tutela en estos casos ».

Ello pues, « en el presente caso no se ha logrado probar que se presentó una situación de fraude y se esté frente al fenómeno de “Cosa Juzgada Fraudulenta”, dado que este punto no fue alegado por la parte accionante ». Al turno que, en cuanto a las demás peticiones, estas deben esbozarse ante el juez de conocimiento a través de las solicitudes de modulación del fallo e inaplicación de la sanción. [28: Página 29 del archivo «018ContestacionJuzgadoPromiscuoMpalArboleda».] Tal proveído fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con CSJ, STP17276 del 5 de diciembre de 2024-.

Allí se indicó que, sobre los fallos censurados se « omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica ». Frente al proveído que impuso la sanción por desacato -15 de julio- y la que lo confirmó -18 de julio de 2024-, evidenció que « al margen de que las determinaciones adoptadas -el 15 de junio (sic) y 18 de julio de 2024- por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Civil del Circuito de La Unión (Nariño), respectivamente, sean acertadas, se percibe que la misma contiene juicios razonables.

Pues, para arribar a la referida conclusión (sancionar a la gerente del E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño)), fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial ». 2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.

En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de « introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder « comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».

(Ver cita en CSJ, STC14500-2022). 2.2. En consecuencia, la petición de amparo -frente a este punto- resulta improcedente. 3. Ahora bien, fijada la atención en el auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda el 22 de enero de 2025, se advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el proveído impugnado. 3.1.

En efecto, revisada tal providencia, esta Sala considera que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.2. Allí, la autoridad judicial accionada evidenció, de la revisión del expediente, que es persistente el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024, en tanto que no ha sido acatada en su integridad pese al paso del tiempo y los requerimientos librados para el efecto.

Lo anterior por cuanto está pendiente « el pago de los honorarios dejados de percibir por la accionante debido a la no renovación contractual y la sanción prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo, tal como advierte la actora y confirma la Gerente del Centro de Salud cuando alude exclusivamente a la suscripción de nexo contractual ». 3.3.

En ese orden, si bien para la fecha ya se había suscrito el contrato de prestación de servicios con Diana Marcela, lo cierto es que « ni para el momento de la solicitud cuya postulación propició llamado a la concertación por parte de la judicatura en procura de concretar soluciones efectivas para el caso, como tampoco ahora, la entidad accionada acredita la plena observancia de la orden de amparo ».

En consecuencia, consideró el sentenciador que no es posible acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción, en tanto que no aparece dotada del presupuesto de acatamiento establecido por la jurisprudencia como componente necesario para soportar el resultado. Aunado a lo expuesto, aseveró que A la hora de definir de fondo el desacato fueron abordadas las directrices jurisprudenciales concluyendo a partir de la valoración probatoria efectuada la concurrencia de negligencia y omisión injustificada para sujetarse al mandato judicial en cuanto a la renovación contractual dispuesta, el pago de los honorarios dejados de percibir y la indemnización ordenada en amparo de los derechos fundamentales para una persona de especial protección constitucional.

Las acciones afirmativas enarboladas involucran abordar el desarrollo del primer dispositivo, pero no han permitido avanzar más allá, ni tampoco hay alusión comprobada a circunstancias insuperables que pese a la voluntad de plegarse al fallo hayan impedido concretar ese resultado, en sentido opuesto, la alegación apunta a la inaplicación de la sanción expresando que en desarrollo del Comité Técnico número 3 del 22 de octubre de 2024 se pactó el acometimiento de acciones administrativas y financieras para el acatamiento del fallo tan pronto la Corte Suprema de Justicia resolviera la impugnación planteada frente a sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, convenio que no figura plasmado en el acta adosada al plenario ni reconocido expresamente por la accionante.

Además, esta dependencia judicial fue notificada el 16 de enero de 2025 de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Penal de la Alta Corporación donde no acoge lo pretendido por la aquí accionada en pedido de amparo enfilado contra lo aquí actuado, lo que permite retomar en esta oportunidad el trámite que se mantiene incólume sin riesgo de asumir determinaciones sin fundamento procesal. 3.4.

Seguidamente, apuntaló que lo argüido frente a la incapacidad administrativa y física de la entidad incidentada para cumplir con la orden no permite evidenciar circunstancia propiciadora de una eventual modulación para el cumplimiento del mandato por imposibilidad manifiesta para su realización. Al respecto, anotó que « la misma no puede calificarse de compleja y pese al transcurso del tiempo ninguna proyección para su observancia milita en el plenario, optándose por volver recurrentemente sobre alegaciones estimadas en curso de las instancias, acompañándolas de hechos posteriores e incluso trasladadas a escenarios de tutela sin obtener resultado favorable para sus pretensiones ». 4.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que la E.S.E. Centro de Salud San Miguel Arboleda no había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 20 de mayo de 2024, por lo que no era procedente acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 5.

En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18