Micelio
STC3968-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Radicación 76001-22-03-000-2020-00239-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3968-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00239-02 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Mariaelly Reina Otero, en nombre propio y de su hija, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral de ese municipio y los intervinientes dentro de los procesos de radicados 2010-00234 y 2013-00025. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1.

Hechos relevantes relacionados con las actuaciones adelantadas en el proceso de radicado 2010-00234: 2.1.1. El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali[footnoteRef:1] libró mandamiento de pago en favor de Mariaelly Reina Otero y en contra de Órbita Telecomunicaciones Ltda., teniendo como base la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, en la cual se ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas adeudadas con ocasión de la relación de trabajo entre las partes[footnoteRef:2]. [1: Ver informe rendido en este trámite constitucional.] [2: Folios 1, archivo “04.

Respuesta Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali” del expediente digital.] 2.1.2. Posteriormente, a través de proveído 2033 del 9 de noviembre de 2016, el referido juzgado declaró terminado el proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del C.G.P., y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas[footnoteRef:3]. [3: Folios 37 y 38, archivo “01CuadernoEjecutivoRad201000234 al 07_27_2020” del expediente digital.] 2.1.3.

El 20 de agosto de 2019, el apoderado de la demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, en razón a que padecía una serie de patologías que le impidieron estar pendiente del avance y la gestión del proceso[footnoteRef:4]. [4: Folios 46-48, ibidem.] 2.1.4. La anterior solicitud fue resuelta negativamente, mediante auto 2818 del 7 de noviembre de 2019[footnoteRef:5], determinación contra la cual, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:6]. [5: Folios 271-274, ibidem.] [6: Folios 275-277, ibidem.] 2.1.5.

El 10 de diciembre de 2019, el juez natural repuso su decisión, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir del 9 de noviembre de 2016; providencia en el cual, adicionalmente, requirió a la parte actora para que denunciara nuevas medidas previas o, en su defecto, realizara la notificación personal de la providencia que libró el mandamiento de pago[footnoteRef:7]. [7: Folios 284-287, ibidem.] 2.1.6.

El 20 de enero de 2020, el apoderado judicial de la accionante solicitó el embargo y retención de los dineros que le llegaren a pertenecer a Órbita Comunicaciones Ltda., a Carlos Julio Guerrero Páez y a Rufino José Castillo Tabares, dentro del proceso ordinario declarativo de radicado 2013-00025 y pidió oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que diera aplicación a la concurrencia de embargos de diferentes jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P.[footnoteRef:8]. [8: Folios 289 y 290, ibidem.] 2.1.7.

La anterior petición fue resuelta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante auto 215 del 6 de febrero siguiente, en el cual dispuso[footnoteRef:9]: [9: Folios 293 y 294, ibidem.] « PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso promovido por RUFINO JOSÉ CASTILLO TABARES en contra de ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA., que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, advirtiendo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del CGP en lo que respecta a la concurrencia de embargos y prelación de créditos.

Limítese la medida cautelar a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero (…) que a cualquier título se encuentren depositados a nombre de los demandados ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA., CARLOS JULIO GUERRERO PÁEZ y RUFINO JOSÉ CASTILLO en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (…) Limítese la medida cautelar a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)». 2.1.8.

El 11 de febrero de 2020, el juzgador laboral corrigió «el numeral primero del auto interlocutorio 215 del 6 de febrero de 2020, en el sentido de indicar que se ordena el embargo del crédito que reclama ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA., dentro del proceso que bajo radicación 76001310300620130002500 cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali promovido por ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA., contra COMUNICACIONES CELULAR COMCEL S.A» [footnoteRef:10]. [10: Folios 296 y 297, ibidem.] La anterior determinación fue comunicada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante oficio 145, recibido el 13 de febrero de 2020[footnoteRef:11]. [11: Folio 298, ibidem.] 2.1.9.

Por oficio 850 del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó al despacho requirente, «En respuesta a su oficio No. 145 de 11 de febrero de 2020, donde comunica el embargo del crédito a favor de COMUNICACIONES CELULAR COMCEL S.A. – COMCEL S.A., (…) que dicha sociedad cedió sus créditos a favor de los demandantes de la referencia[footnoteRef:12], quienes iniciaron el presente proceso ejecutivo, por tal motivo no se puede acceder a lo solicitado[footnoteRef:13]». [12: Refiriéndose a Jesús Daniel Sánchez Vera, Rufino José Castillo Tabares y Francia Enit Guerrero Páez.] [13: Folio 3, archivo “04MemorialRespuestaOficio” del expediente digital.] 2.1.10.

Mediante memorial del 28 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante pidió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali[footnoteRef:14]: [14: Folios 1-8, archivo “05MemorialSolicitudRequerimientoJuzgado2Civil” del expediente digital.] «(…) se sirva OFICIAR AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO (…) ENFATIZÁNDOLE, QUE LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA POR SU DESPACHO (…) RECAE -SOLIDARIAMENTE- SOBRE, “ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA.” (…), RUFINO JOSÉ CASTILLO TABARES (…) Y CARLOS JULIO GUERRERO PÁEZ (…) Y NO EN CONTRA DE “COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A”». 2.2.

Hechos relevantes relacionados con las actuaciones adelantadas en el proceso de radicado 2013-00025: 2.2.1. El 10 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda verbal de mayor cuantía, presentada por Órbita Comunicaciones Ltda. contra Comunicaciones Celular COMCEL S.A.[footnoteRef:15]. [15: Folio 41, archivo “04DemandaYotrosF130-170” del expediente digital.] 2.2.2.

El 19 de septiembre de 2017, en virtud del Acuerdo CSJVA 17-48, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento del referido expediente[footnoteRef:16]. [16: Folio 1, archivo “09AvocaJ2cctoFL865-996” del expediente digital.] 2.2.3. El 12 de enero de 2018 se dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda[footnoteRef:17]. [17: Folios 7-24, archivo “10AudienciaSentenciaRecursoFl997-1020” del expediente digital.] 2.2.4.

El 23 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[footnoteRef:18]. [18: Folios 25-30, ibidem.] 2.2.5. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad del proceso, a partir del fallo del 12 de enero de 2018, al «advertir que se configuró una causal (…) insaneable originada en la falta de motivación y pronunciamiento frente a la totalidad de pretensiones elevadas por la parte actora»[footnoteRef:19].

Contra ese proveído, el apoderado de la sociedad COMCEL S.A. interpuso recurso de súplica[footnoteRef:20], el cual fue resuelto favorablemente en providencia del 4 de abril de 2019, revocando lo decidido el 27 de febrero[footnoteRef:21]. [19: Folios 26-30, archivo “02RecursoAudcienciaFl176-161” del expediente digital. ] [20: Folios 51-60, ibidem.] [21: Folios 77-84, ibidem.] 2.2.6.

El 29 de abril de 2019, el ad quem desató la alzada en los siguientes términos[footnoteRef:22]: [22: Folios 1-32, archivo “03SentenciaYotrosFl162-220” del expediente digital.] « Primero: REVOCAR la sentencia No. 003 del 12 de enero de 2018, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali. Segundo: DECLÁRESE que entre COMCEL S.A. y ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA, existió contrato de Agencia Comercial, que fue suscrito el 27 de agosto de 2004, el cual perduró desde esa data hasta el 26 de enero de 2008.

Tercero: CONDÉNESE a COMCEL S.A. a pagar a favor de ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA, por concepto de cesantía comercial, la suma de $785.961.050, monto que deberá cancelar, dentro de los diez (10) siguientes días, contados a partir de la notificación de este proveído…». 2.2.7. El 28 de mayo siguiente[footnoteRef:23], el cuerpo colegiado negó las solicitudes de corrección aritmética presentada por el apoderado de la parte demandante[footnoteRef:24] y de adición de la sentencia incoada por el abogado de la sociedad demandada[footnoteRef:25]. [23: Folios 50-56, ibidem.] [24: Folios 33-40, ibidem.] [25: Folios 43-47, ibidem.] 2.2.8.

El 12 de junio de 2019, el ad quem natural resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la demandada[footnoteRef:26]. [26: Folios 60-62, ibidem.] 2.2.9. A través de memoriales del 26 de junio de 2019, dirigidos al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el representante legal de Órbita Comunicaciones cedió el crédito, así: 1) el 42.2% a Jesús Daniel Sánchez Vera; 2) el 14.6% a Rufino José Castillo Tabares; 3) el 10.12% a la sociedad Productos MAX LIMPIO S.A.S; y 4) el 33.08% a Francia Enit Guerrero Páez[footnoteRef:27]. [27: Folios 1-10, archivo “11CesiónYotrosFl1022-1066” del expediente digital.] 2.2.10.

Mediante auto del 12 de julio de 2019[footnoteRef:28], complementado en providencia del 26 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito aceptó la cesión de derechos que correspondían a la demandante, según lo peticionado[footnoteRef:29]. [28: Folio 23, ibidem.] [29: Folio 1, archivo “16.03 Anexos Impugnación 03” del expediente digital.] 2.2.11.

El 1 de agosto de 2019, los cesionarios solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor y en contra de Comunicaciones Celular COMCEL S.A.[footnoteRef:30]. [30: Folios 1-10, archivo “01DemandaEjecutivaFl1-22” del expediente digital] 2.2.12. El 20 de agosto siguiente, el juzgador ordenó el mandamiento de pago solicitado[footnoteRef:31], decisión contra la cual, el 28 de agosto posterior, el apoderado de COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición[footnoteRef:32], mismo día en que también presentó excepción de mérito de pago[footnoteRef:33]. [31: Folios 11 y 12, ibidem.] [32: Folios 13-16, ibidem.] [33: Folios 23-25, ibidem.] 2.2.13.

El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito repuso parcialmente el auto ejecutivo del 20 de agosto de 2019, eliminando el cobro por la suma de $30.000.000[footnoteRef:34]. [34: Folios 20-22, archivo “01DemandaEjecutivaFl1-22” del expediente digital.] 2.2.14. El 27 de julio de 2020, el abogado de COMCEL S.A. solicitó el levantamiento de embargos, por haber prestado la caución a que se refiere el artículo 602 del CGP[footnoteRef:35]. [35: Folio 25, archivo “01MedidasFl1-25” del expediente digital.] 2.2.15.

En auto del 7 de septiembre de 2020[footnoteRef:36], notificado en estado electrónico 65 del 17 de septiembre siguiente[footnoteRef:37], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dispuso: [36: Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806603/48267140/2013-000025-00.pdf/79b8c5dd-e055-44a7-a6f0-7a1e966d0f82 Folio 2.] [37: Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-cali/47 Estado 65 del 17 de septiembre de 2020.] «1°.

De conformidad con el Art. 602 del C.G.P., téngase en cuenta la póliza judicial allegada por el demandado (…) de Nacional de Seguros Colombia, por valor asegurado de $ 1.269.000.000. 2° Como consecuencia de lo anterior, no se librarán medidas de embargo y secuestro en este proceso ejecutivo. 3°. Oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, informándoles que respecto a su solicitud de embargo de crédito en favor de ORBITA COMUNICACIONES LTDA no podrá ser tenida en cuenta, lo anterior, por cuanto dicha compañía cedió sus créditos a las personas Jesús Daniel Sánchez, Rutina José Castillo, Francia Enith Guerrero y Productos Max Limpio S.A.S., personas con las cuales se sigue la presente demanda ejecutiva en calidad de demandantes…». 3.

La tutelante adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali negó la aplicación del artículo 465 del Código General del Proceso, sobre la concurrencia de embargos en procesos de distintas especialidades, «so pretexto» de la cesión del crédito efectuada. Igualmente, argumentó que «el señor CARLOS JULIO GUERRERO PÁEZ (…), quien actúa como demandante dentro del proceso Civil bajo radicación 76001310300620130002500 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y quien funge como demandado en el Proceso Ejecutivo Laboral -sobre el cual, igualmente, recae la medida cautelar decretada por el Juzgado Once Laboral del Circuito-, DE MANERA FRAUDULENTA, CEDIÓ ANTE EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EL VALOR TOTAL DEL CRÉDITO (…) EN FAVOR DE SU HERMANA BIOLÓGICA FRANCIA ENIT GUERRERO PÁEZ.

ELLO, CON EL CLARO PROPÓSITO DE ELUDIR, O BURLAR LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL». Conforme a lo relatado, solicitó « 1- (…) ordenar al Despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P. (Concurrencia de embargos de diferentes especialidades), en armonía con lo ordenado Artículos 2494 y 2495 Nral. 1º del Código Civil (Prelación de créditos), solicitada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, en Autos Interlocutorios N° 215 de febrero 06 de 2020 y 390 de febrero 11 de 2020, comunicados en Oficio N° 145 de febrero 11 de 2020. 2- Condenar en costas al Accionado, por la extralimitación de funciones ocasionando -un desgaste innecesario de la Administración de Justicia- (…). 3- Ordenar, sean compulsadas copias a la Fiscalía, para la investigación penal pertinente por la comisión de los punibles de PREVARICATO POR OMISIÓN Y FRAUDE PROCESAL (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de los hechos del proceso y afirmó que ha aplicado las normas sustanciales y procesales vigentes, respetando los derechos de las partes. Asimismo, indicó que «a la fecha se encuentra pendiente por resolver la solicitud de requerimiento elevada por el apoderado judicial de la parte actora el 24 y 28 de septiembre de la presente anualidad, consistente en requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito a fin de que sea atendida la medida de embargo decretada por este Juzgado». 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali refirió las actuaciones surtidas y, frente a la negativa a aplicar el artículo 465 del Código General del Proceso, señaló que «la medida solicitada por el referido despacho mediante oficio 145 del 11 de febrero de 2020, solo hizo mención a la sociedad ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA (…), dicha medida no hizo mención a ningún otro sujeto procesal, para inferir la solidaridad que anuncia el accionante».

Igualmente, precisó que «la cesión de los derechos (…) fue aceptada por este Despacho mediante Auto de fecha 26 de julio del año 2019, y notificada por estados el día 5 de agosto de la misma anualidad, es decir, seis (6) meses antes a la radicación en este despacho, de la solicitud del embargo en cuestión, siendo una circunstancia que (…) descarta negligencia por parte del Juzgado en la resolución de la medida».

Por último, advirtió que «la decisión de informar al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, de no tener en cuenta la medida de embargo, fue notificada el día 17 de septiembre de 2020 y frente a la misma no se efectuó manifestación alguna». 3. Luis Fernando Salazar López, quien dijo actuar como apoderado de COMCEL S.A., sostuvo que la empresa no era parte ni tercero reconocido dentro del proceso que cursaba ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

Por otro lado, aseveró que, «contrario a lo que se afirma en el punto 3 del sustento fáctico de la acción de tutela, COMCEL S.A., jamás cedió ningún crédito a los señores Jesús Daniel Sánchez Vera, Rufino José Castillo Tabares y Francia Enit Guerrero Páez, pues las condenas que se le impusieron y que fueron consignadas en debida forma dentro del correspondiente término concedido para ello, lo fueron a favor de la sociedad Orbita Comunicaciones».

Enfatizó que las presuntas irregularidades en la cesión son un hecho censurable solo respecto de los involucrados, «que no le consta ni puede ser imputado a COMCEL S.A., por no ser la titular del crédito cedido indebidamente, lo que le corresponderá investigar y definir a las autoridades competentes». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, «por cuanto la querellante, dentro del enjuiciamiento criticado, no acudió en debida forma a la senda natural para plantear su defensa permitiendo que las actuaciones continuaran en la forma aquí censurada».

En relación con lo anterior, recordó que «la Corte Suprema de Justicia ha decantado que las personas ajenas a los extremos procesales de la contienda ejecutiva, pueden intervenir en lo que concierne a la puntual actuación en que se encuentren legalmente habilitados para litigar, en conformidad con el artículo 69 del Código General del Proceso».

Resaltó que «la providencia que data del 07 de septiembre del año en curso, por medio de la cual negó inscribir el “embargo de crédito en favor de Órbita Comunicaciones Ltda”, no fue objeto de impugnación, pues no hay pieza procesal que disuada lo contrario, cuando, como ya se dijo, la accionante estaba legitimada para ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, permitiendo de tal manera que cobrara firmeza la decisión; impone destacar que la actuación censurada no se halla restringida por nuestro ordenamiento para ser recurrida, incluso, se encuentra enlistada dentro de las providencias que admiten excepcionalmente el recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, y, en esa medida, no se observa que el recinto judicial haya obstaculizado tiránicamente la garantía de defensa y contradicción».

Por último, en cuanto a la tercera pretensión de la tutela, argumentó que «no tiene cabida la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, cuando ello es de estricta competencia de la parte que se considere víctima de un delito, a través de la denuncia o querella respectiva, no siendo la acción constitucional el medio legal y constitucionalmente establecido para dichos fines, ni el adecuado para contrastar o verificar la presencia de ilícitos que, en todo caso, tampoco han sido acreditados en este trámite».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien manifestó que «con la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) a la aplicación de la medida cautelar solicitada, se incurre en defecto fáctico». En sustento, indicó que, «si bien es cierto que la cesión del crédito por parte del señor (…) Guerrero Páez, en favor de su hermana Francia Enit Guerrero Páez, fue avalado por ese Despacho judicial “mediante auto de fecha 26 de julio de 2019 y notificad[o] por estados el día 5 de agosto de la misma anualidad”.

(…) Está demostrado que el crédito que cobran las personas mencionadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali, pertenecía en su totalidad a “Órbita Comunicaciones Ltda.”, sociedad comercial de la cual, los señores Carlos Julio Guerrero Páez (…) y Rufino José Castillo Tabares (…) (cuñado del anterior) son sus propietarios; luego al haber solicitado la medida el Juzgado 11 Laboral (para mayor precisión) “Sobre el crédito que reclama Órbita Comunicaciones Ltda.”, quedó claro que la medida, igualmente cobija, tanto a la persona jurídica, como también a sus propietarios personas naturales».

Adicionalmente, cuestionó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali no proceda «a la corrección del Oficio 857 de septiembre 7 de 2020, si ya tiene claridad absoluta que la medida cautelar también procede en contra del señor Rufino José Castillo Tabares (…)». Sostuvo que se incurre en un error «al considerar que la información contenida en el Oficio N° 850 de septiembre 7 de 2020 (…) se encuentra en firme (…) por las siguientes razones: A) La decisión de negar la aplicación de la medida cautelar solicitada, por el Juez 11 Laboral del Circuito todavía no ha sido notificada a la parte interesada (…); como tampoco dentro del proceso civil (…) B) (…) solamente tuvimos conocimiento de la existencia y contenido del Oficio N° 850 de septiembre 7 de 2020, proveniente del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, gracias a solicitud de copia completa del expediente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, en fecha septiembre 22 de 2020, con respuesta de este Despacho judicial el día 26 de septiembre de 2020.

C) (…) una vez conocido el contenido del Oficio N° 850 (…) de -manera inmediata-, con fecha 28 de septiembre de 2020, manifestamos nuestra inconformidad con el contenido del mismo, solicitando al señor Juez Once Laboral, se sirva requerir al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, con el objeto de que efectúe la corrección en tal sentido. Y es esa, precisamente la razón, por la cual, en la Acción de Tutela que nos ocupa, el fallador de instancia consignó: (…) del mismo modo, aduce que está pendiente por resolver dos solicitudes de ese particular, radicadas los días “24 y 28 de septiembre de la presente anualidad” (…)».

Por otro lado, afirmó que «aún en el evento en que el demandado Carlos Julio Guerrero Páez, “haya cedido” –de manera dolosa- sus derechos litigiosos en el proceso Civil en favor de su hermana (…) es bien conocido que, el cesionario de derechos litigiosos, debe atenerse a las resultas aleatorias del proceso en el cual, recibe los derechos del cedente».

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se ordene «al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cali-dentro del término que su Señoría señale-, dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 465 del C.G.P. (Concurrencia de embargos de diferentes jurisdicciones), aplicar la medida cautelar en contra del señor RUFINO José Castillo Tabares (…) demandado en proceso Laboral, quien aún en la actualidad es propietario del 14.6% del valor del crédito en el proceso ejecutivo que ante él se cobra, el cual asciende a (…) ($119’131.043) M/CTE».

V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la actora pretende que, conforme a lo solicitado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad que aplique la concurrencia de embargos prevista en el artículo 465 del Código General del Proceso, en armonía con lo señalado en los artículos 2494 y 2495 del Código Civil.

Adicionalmente, peticiona que se condene en costas al accionado y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de los delitos de prevaricato por omisión y fraude procesal. 2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 3.

En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el despacho acusado, al resolver la orden del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, contenida en el auto interlocutorio del 11 de febrero de 2020, determinó que la misma era improcedente, toda vez que Órbita Comunicaciones Ltda. había cedido con antelación -julio de 2019- su crédito en favor de Jesús Daniel Sánchez Vera, Rufino José Castillo Tabares, Francia Enit Guerrero Páez y Max Limpio S.A.S., por tanto, al estar dirigida la petición frente al derecho de la empresa cedente, no era viable el embargo en los términos requeridos.

Asimismo, se observa en el plenario que, con ocasión de la solicitud realizada por COMCEL S.A. fundamentada en el artículo 602 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito se abstuvo de decretar medidas de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo. Todo lo anterior quedó contenido en el auto de 7 de septiembre de 2020, notificado en estado electrónico 65 del 17 de septiembre siguiente[footnoteRef:38], en el cual el juzgado de conocimiento resolvió: [38: Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-cali/47 Estado 65 del 17 de septiembre de 2020.] «1°.

De conformidad con el Art. 602 del C.G.P., téngase en cuenta la póliza judicial allegada por el demandado, No. 400019565 de Nacional de Seguros Colombia, por valor asegurado de $ 1.269.000.000. 2° Como consecuencia de lo anterior, no se librarán medidas de embargo y secuestro en este proceso ejecutivo. 3°. Oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, informándoles que respecto a su solicitud de embargo de crédito en favor de ORBITA COMUNICACIONES LTDA no podrá ser tenida en cuenta, lo anterior, por cuanto dicha compañía cedió sus créditos a las personas Jesús Daniel Sánchez, Rutina José Castillo, Francia Enith Guerrero y Productos Max Limpio S.A.S., personas con las cuales se sigue la presente demanda ejecutiva en calidad de demandantes…».

En relación con la decisión transcrita, resulta imperioso resaltar que la negativa del juzgador a darle trámite al embargo solicitado, se sustentó, razonadamente, en que la disposición del Juzgado Once Laboral del Circuito iba dirigida frente al crédito propiedad de la sociedad Órbita Comunicaciones Ltda., por lo que, a partir de la cesión, era improcedente, pues el referido crédito no estaba a nombre de dicha empresa, es decir, que no había identidad de sujetos entre lo indicado en la orden de embargo y los titulares del derecho perseguido en el juicio de marras.

Adicionalmente, es menester traer a colación el numeral segundo de la providencia en cita, en cuanto dispuso, expresamente, que «no se librarán medidas de embargo y secuestro en este proceso ejecutivo» sobre los bienes de la accionada, reclamadas por la querellante en aplicación del artículo 465 del Código General del Proceso. La anterior providencia, como se indicó, se notificó, a través de estado electrónico, por lo que al no haber sido confutada quedó en firme.

Así las cosas, se sigue que la determinación que resolvió la petición de la accionante no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén que aquella fue proferida a la luz de la normatividad que gobierna el asunto y según las circunstancias acaecidas en el respectivo proceso, bajo una apreciación razonable, independientemente de que la tesis sea o no prohijada por esta Sala.

En efecto, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el despacho civil accionado se basó para resolver lo peticionado por el juzgado requirente. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional.

A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional o paralelo, perdiendo así su carácter excepcional y residual, más aún si se tiene en cuenta que, al estar en curso los procesos ejecutivos civil y laboral, las inconformidades en relación con su trámite deben ser debatidas en estos y decididas por los jueces de conocimiento.

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01). 4.

Por otro lado, en relación con los cuestionamientos frente a la legalidad de la cesión de créditos realizada por la sociedad Órbita Comunicaciones Ltda., debe reiterarse que este mecanismo constitucional es subsidiario y, por tanto, toda solicitud dirigida a controvertir dicho acto jurídico debe formularse ante el juez competente, según los procedimientos aplicables, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de invadir esferas ajenas o de reemplazar y concentrar las competencias asignadas a otras autoridades en el juzgador constitucional, lo cual desnaturaliza la acción de tutela. 5.

En cuanto a la segunda pretensión del amparo de la referencia, relativa a condenar en costas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, es menester señalar que tal ruego escapa al ámbito de protección constitucional, ya que el misma no alude a una violación de un derecho fundamental. 6. Por último, en tratándose de la petición encaminada a que se compulsen copias al ente investigador, por la comisión de presuntos punibles, comparte la Sala lo resuelto por el a quo constitucional, en el sentido que «no tiene cabida la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, cuando ello es de estricta competencia de la parte que se considere víctima de un delito, a través de la denuncia o querella respectiva, no siendo la acción constitucional el medio legal y constitucionalmente establecido para dichos fines, ni el adecuado para contrastar o verificar la presencia de ilícitos que, en todo caso, tampoco han sido acreditados en este trámite», de manera que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad. 7.

Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 19