Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00016-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3967-2026 Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00016-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial xxx el 25 de febrero de 2026, en la acción de tutela que María quien actúa en nombre propio y en representación del menor Julián, formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia, la Comisaría Primera de Familia y la Fiscalía 03 Seccional, todas de esa ciudad; trámite al que se vinculó a la Procuraduría 4ª Judicial para Asuntos de la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, la Familia y la Mujer de xxx, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional xxx, así como la Regional xxx y la Policía Nacional de Colombia –Policía de Infancia y Adolescencia-.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «a la unidad familiar», educación, interés superior del niño, «a no ser separado arbitrariamente», «al desarrollo armónico e integral» y «a la protección efectiva del Estado», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que mediante acta suscrita con José ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de xxx, se fijó régimen de custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de su hijo menor Julián, quien quedó a su cargo.
Manifestó que convivía de manera «estable y permanente» con el menor en la ciudad de xxx y que desde finales del mes de agosto de 2025 le permitió vivir con su padre « en un acto de tolerancia » y sin modificar el régimen de custodia. Agregó que en el mes de diciembre de esa anualidad el menor regresó a su casa. Expuso que el 6 de enero de 2026, José « retuvo » al menor y lo traslado a la ciudad de xxx, sin su autorización ni la existencia de una decisión judicial que modificara la custodia vigente.
Señaló que tal situación fue razón suficiente para formular denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, trámite que actualmente adelanta la Fiscalía 03 Seccional de Armenia y en el que no se ha proferido « medidas eficaces de restablecimiento ». Informó que acudió a la Comisaría de Familia de xxx para solicitar la ejecución del acta administrativa suscrita ante el ICBF y el « restablecimiento inmediato del menor ».
Sin embargo, esa autoridad se declaró incompetente para intervenir, por no tratarse de un asunto de violencia en el contexto familiar. Mencionó que presentó demanda de custodia y cuidado personal de Julián, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de xxx, autoridad que mediante auto de 10 de febrero de 2026, la rechazó por carecer de competencia territorial, al considerar que el menor se encuentra radicado en xx; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esa ciudad.
Agregó que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sostuvo que «mientras se resuelve la discusión competencial —y eventualmente se tramitan recursos o conflictos de competencia», permanece separada de su hijo, quien ha presentado dificultades escolares y comportamentales documentadas por la institución educativa, lo que evidencia alteraciones emocionales derivadas del «cambio abrupto de entorno».
Aseguró que las autoridades administrativas y judiciales no han proferido ninguna medida «concreta, inmediata y eficaz» que garantice el restablecimiento de los derechos del menor o «al menos» que impida la consolidación de un hecho consumado. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas «coordinar medidas inmediatas de protección» a fin de impedir que la retención inicial «consolide efectos jurídicos» mientras se resuelve la controversia de custodia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de xxx informó que el 10 de febrero de 2026 rechazó la demanda de custodia y cuidado personal formulada por María contra el señor José en relación con el menor Julián, con fundamento en el inciso 2, numeral 2, del artículo 28 del Código General del Proceso. Decisión contra la cual la demandante formuló recurso de reposición y subsidio apelación, lo que se encuentran pendientes por resolver. 2.
La Comisaría Primera de Familia de xxx indicó que la accionante acudió para recibir orientación, la que refiere le fue otorgada de forma oportuna y suficiente. Agregó que le explicó a la solicitante que la competencia para conocer el asunto no se define de manera voluntaria sino por mandato de la ley, razón por la que al no configurarse los hechos expuestos en el supuesto de violencia en el contexto familiar, carecía de facultades para intervenir. 3.
La Fiscalía 03 Seccional de xxx relató que la denuncia instaurada por la señora María contra José, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, se encuentra en etapa de indagación. 4. La Procuraduría 4° Judicial para Asuntos de la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, la Familia y la Mujer xxxx, solicitó declarar la improcedencia del amparo al no advertirse la vulneración alegada por la accionante frente a las autoridades accionadas. 5.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional xxxx, informó que el día 21 de enero del 2026, fue radicada la solicitud de restablecimiento de derechos del menor Julián; y que una vez recibidos los informes realizados por el equipo interdisciplinario, profirió auto el 5 de febrero de 2026 en el que resolvió abstenerse de dar apertura al no encontrar amenazados los derechos del adolescente. 6.
José, padre del menor y vinculado al presente trámite explicó que acudió con la madre del menor al Centro Zonal de xxxx del ICBF, con el propósito de regular la custodia y cuidado de sus dos hijos menores, sin que fuera posible llegar a un acuerdo por lo que se fijó provisionalmente la custodia en cabeza de la mamá. Señaló que, en el mes de septiembre de 2024, llegó a un acuerdo verbal con la señora María, en el que se definió que la custodia de Julián estaría a cargo del progenitor, motivo por el cual realizó el traslado de residencia a la ciudad de xxxx.
Agregó que en el mes de diciembre de 2025 -periodo de vacaciones-, Julián y su hermana se trasladaron a la ciudad de xxxxx a compartir con su mamá y que esta le manifestó su deseo de que los niños permanecieran con ella, razón que lo llevó a retornar a su hijo Julián a la ciudad de xxx con ocasión al reinicio de actividades académicas. Calificó como falsa la afirmación de una « retención de su hijo», pues el menor ha manifestado en diferentes oportunidades que no quiere permanecer en xxxx.
Reiteró que con ocasión al acuerdo, su hijo cambio su residencia a la ciudad de xxx, lugar en donde se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS Sanitas y que actualmente estudia en el Colegio xxxxx, en el que cursa séptimo grado. 7. La Policía Nacional de Colombia solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la tutela ante la existencia de medios de defensa eficaces e idóneos para proteger los derechos del niño y para resolver lo relacionado con la custodia y el cuidado personal del menor frente a sus padres. Afirmó que no se evidencia que Julián esté en situación de debilidad manifiesta ni que sus derechos prevalentes estén en riesgo, de modo que corresponde privilegiar, en este caso, las garantías constitucionales del debido proceso, el trámite judicial adecuado y la competencia del juez natural.
Agregó que la situación personal del menor está siendo atendida por las autoridades competentes, lo que garantiza la protección de sus derechos y descarta que haya existido negligencia en su caso. Aseguró que corresponde a las entidades accionadas conocer y resolver las reclamaciones que la accionante plantea por esta vía excepcional, pues no es función del juez de tutela actuar de manera paralela a ellas ni pasar por alto los procedimientos establecidos, ni tampoco sustituir la competencia del juez natural del asunto.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien indicó que el fallo desconoce la sentencia T-844 de 2011, providencia en la cual la Corte Constitucional precisó que «la existencia de un medio ordinario no excluye la tutela cuando este no resulta eficaz para conjurar la vulneración actual». Señaló que por esta razón, cuando se encuentran comprometidos los derechos prevalentes de los niños, el análisis del requisito de la subsidiariedad debe ser flexible y no meramente formal.
Sostuvo que se omitió realizar una ponderación sustancial del impacto generado al adolescente de 13 años por el «traslado unilateral del menor a otra ciudad separándolo de su madre», « la ruptura abrupta de su entorno habitual» y «las dificultades escolares y emocionales allegadas al expediente», situación que -a su juicio- exigía un análisis concreto del caso y no una simple remisión a los mecanismos ordinarios.
Finalmente sostuvo la configuración de un perjuicio irremediable por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, quien fue retirado «arbitrariamente» del hogar materno, y advirtió que la controversia se encuentra sin una decisión de fondo. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de María -quien actúa en nombre propio y en representación del menor Julián-, se dirige en lo fundamental, contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Familia de xxxx, mediante la cual rechazó la demanda de custodia y cuidado personal que formuló en favor de su hijo menor.
Asimismo, cuestiona la omisión de las autoridades -Comisaría Primera de Familia y Fiscalía 03 Seccional, ambas de xxxx- de proferir ordenes orientadas al restablecimiento de los derechos del menor y a garantizar el ejercicio efectivo de su custodia. Considera que a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela es la acción idónea para conjurar la vulneración de las garantías fundamentales del menor, quien es sujeto de especial protección, y que es inminente la configuración de un perjuicio irremediable. 2.
Del requisito de subsidiariedad. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017 citada entre otras en STC10684-2025 y STC16206-2025).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC10684-2025) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la « idoneidad » y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional. 3.
Sobre la improcedencia del amparo en el caso concreto. Examinado el expediente, se advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse. 3.1. En efecto, se observa que la señora María formuló en contra de José, demanda de custodia y cuidado personal respecto del adolescente Julián, asunto que correspondió al conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de xxx.
Esta autoridad en auto de 10 de febrero de 2026 resolvió rechazar la demanda con fundamento en que la competencia para conocer corresponde, de manera privativa, al juez del domicilio del menor, por lo que dispuso remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de familia de xxxx. Contra esa determinación, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Tales medios de impugnación se encontraban en trámite ante la autoridad accionada al momento de presentarse el amparo -13 de febrero de 2026[footnoteRef:1]-, circunstancia que por sí sola, constituye un impedimento para que la intervención del juez de tutela en el asunto debatido, porque de hacerlo se desconocerían las decisiones que puedan proferirse en el curso del proceso, el cual es el escenario idóneo para obtener, de ser viable, lo aquí pretendido. [1: Acta de Reparto de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.] En cuanto a la condición de prematura, ha indicado esta Corporación que no es procedente la protección, toda vez que el accionante está haciendo uso de otro medio de defensa y debe esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva decisión « en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural» (CSJ, STC174-2026). 3.2.
Ahora bien, no se observa la vulneración atribuida a la Comisaría Primera de Familia ni a la Fiscalía 03 Seccional de xxx. Frente a la primera, conforme con lo expuesto en el escrito de tutela y de acuerdo con la respuesta rendida por esa autoridad, se advierte que carecía de competencia para adelantar lo pretendido por la accionante, puesto que lo hechos relatados no se enmarcan en situaciones de violencia, lo que impedía su intervención. Es así, pues conforme a lo dispuesto en la ley 2126 de 2021, su competencia funcional es específica y limitada a los asuntos de violencia en el contexto familiar.
Con relación a la Fiscalía, lo pretendido también resulta improcedente, toda vez que la denuncia formulada por la accionante contra José por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (artículo 230 del Código Penal), radicada bajo el SPOA xxxx, se encuentra actualmente en trámite en etapa de indagación. En esta fase, se impartió una orden a policía judicial con vigencia de veinte (20) días para desarrollar diversas actividades investigativas, tales como entrevistar a la denunciante, entrevistar a posibles testigos presenciales de los hechos, ubicar y obtener el arraigo del indiciado, y así mismo, obtener documentos que sirvan como elementos materiales probatorios que permitan impulsar la investigación. Sumado a lo expuesto, tampoco se evidencia que la señora María, hubiese puesto en conocimiento de las autoridades que vienen de mencionarse, los cuestionamientos que expone a través de este mecanismo excepcional, lo que confirma la improcedencia del amparo. 4.
Sobre el fracaso de la impugnación formulada 4.1. La accionante sostiene que en el caso concreto, debió flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad al estar comprometidos los derechos del menor de edad, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-844 de 2011. No obstante, si bien la aludida providencia precisa que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios, cuando estos no resultan eficaces o idóneos la tutela se torna procedente para proteger el interés superior del menor; lo cierto es que en este asunto los supuestos fácticos difieren sustancialmente de los analizados en aquella oportunidad.
En efecto, en la citada sentencia se revisó la declaratoria de adoptabilidad de una niña de 9 años, y el alto Tribunal encontró la configuración de un defecto fáctico y de un error inducido en los actos administrativos y en las providencias que dieron lugar a la referida medida definitiva, circunstancias que no se acreditan en el presente caso.
Además, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del adolescente Julián. Tal conclusión se obtiene luego de revisar la diligencia adelantada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Regional xxx- frente a la solicitud de restablecimiento de derechos formulada por su progenitora, María; en ese trámite el equipo interdisciplinario procedió a verificar la situación del menor mediante entrevistas y revisión documental, lo que arrojó como resultado el siguiente informe: «Después de realizado el proceso de verificación de derechos del día de hoy 5 de febrero de 2026 a la luz del artículo 52 de la ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia (Modificación Art. 1 de la Ley 1878 de 2018), el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia teniendo en cuenta el proceso de verificación de derechos y lo expuesto por las partes entrevistadas, según perfil de vulnerabilidad y generatividad en el caso de Julián de 13 años, se identifica que: De acuerdo con la información aportada mediante las entrevistas semiestructuradas y la revisión documental, Se identifica una familia con antecedentes de separación, reconstitución familiar y episodios previos de conflicto entre los progenitores de Julián. No obstante, el adolescente cuenta con una red de apoyo familiar, principalmente representada su padre (sic), compañero sentimental y hermana.
El adolescente Julián se encuentra, al momento de la valoración, en un entorno familiar que él percibe como seguro, estable y protector, en ejercicio de su derecho a expresar libremente su opinión de acuerdo con su edad y madurez. En la actualidad existen versiones divergentes entre los progenitores respecto a los acuerdos de custodia y permanencia geográfica del adolescente.
Se evidencian dificultades de comunicación parental, con impacto directo en el bienestar emocional de Julián, situación que es acompañada por proceso psicológico en la ciudad de xxxx. No se identifica información que indique, al momento de la valoración, una situación de riesgo inminente para la integridad física del adolescente. Teniendo en cuenta los procesos legales que cursan tanto de parte del progenitor como de la progenitora se encuentra importante que continúan clarificando acuerdos parentales, régimen de custodia y corresponsabilidad, priorizando el interés superior del adolescente.
Con fundamento es ese informe, la autoridad administrativa en decisión de 5 de febrero de 2026 se abstuvo de dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor, al encontrar garantizados sus derechos. Así las cosas, no se configura ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se acreditó la existencia de una vulneración real, actual o inminente de los derechos fundamentales del adolescente, presupuesto indispensable para activar de manera excepcional la acción de tutela.
Igualmente no se demostró que el proceso de custodia y cuidado personal del menor resulte ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos fundamentales de este. Por el contrario, dicho trámite constituye el medio judicial ordinario, idóneo y específico para resolver las controversias relativas al cuidado personal y garantizar la protección integral del menor de edad, conforme a los principios de especialidad y juez natural.
En consecuencia, no puede el juez constitucional desplazar la actuación del juez de conocimiento ni sustituir el curso ordinario del proceso de custodia, máxime cuando la vía ordinaria es plenamente apta para materializar el interés superior del menor. 4.2. Por último, aunado a la existencia de otros medios de defensa para obtener lo aquí pretendido, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria (CSJ, STC19876-2025).
A tono con lo dicho, la intervención de esta excepcional justicia procedería « cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), situación que no se probó en el presente asunto.
Recuérdese que, sobre estos conflictos de vieja data se ha dicho que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela, «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho.
Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela (…)» (CC T-500/93). 5. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 13