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STC3967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1274 de 2009Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01099-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3967-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01099-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Ricardo Ramírez González contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras n.° 2019-00126-02.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz contrajeron matrimonio en 1971, y en 1983 adquirieron un predio en zona rural denominado Las Margaritas; posteriormente el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- les adjudicó un fundo colindante conocido como “El Jaicar” mediante resolución n.° 2321 de 1984, transformándose en una heredad de 465 hectáreas y 225 metros cuadrados entre ambos inmuebles ubicados en el municipio de Barrancabermeja, vereda el Zarzal. 2.2.

La familia Díaz Hernández, conformada además por sus dos hijos Carlos Arturo y Jaime Alberto, por hechos de violencia y amenazas abandonaron los referidos predios en 1993, no obstante, como años antes de los actos criminales perpetrados presuntamente por grupos armados al margen de la ley Crisanto Jaimes Bohórquez le había propuesto a Díaz Quesada permutar las fincas por otros bienes, este último «buscó nuevamente su contacto para intentar venderle de nuevo aquellos terrenos y aquel entonces asintió aunque manifestándole que aceptaba pero que por esos graves sucesos ocurridos seguramente se metería en “camisa de once balas” diciendo asimismo que los fundos ya habían perdido valor por lo que ofertó quedarse con ambos por la suma de $20.000.000.oo que habría de pagar en cuotas mensuales, cada una de $1.000.000.oo». 2.3.

Por tanto, a través de las escrituras públicas n.° 2290 y 2689 de 1993 transfirieron el dominio a favor de Jaimes Bohórquez, quien durante los años en los que ostentó la propiedad realizó enajenaciones parciales, distribuyendo el Jaicar en trece predios (San Marcos, Cuernavaca, las Lajas, el Despegue, las Lagunas, Lote 2 parte dos, Lote Pall-228, Lote 1, La Esperanza, Dykflor, La Lagunas 2, Lote y Jaicar) y las Margaritas en cinco (Buenos Aires, San Felipe, las Margaritas, Santa María 2 y sin nombre). 2.4.

En 2019, Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz solicitaron, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio –, amparar su derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los dieciocho inmuebles que integran las fincas el Jaicar y las Margaritas.

Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras admitir la demanda, ordenó vincular a todos los propietarios inscritos, así como a las demás personas naturales y jurídicas que derivaban algún derecho real respecto a dichas propiedades[footnoteRef:1]. [1: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA.; NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ;

PASCUAL CONTRERAS FLORES; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ; JAVIER RICARDO CONTRERAS LÓPEZ; JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES; NELLY BARRETO; BLANCA HELENA GALVIS SUÁREZ; JESÚS ARDILA RÍOS; CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ; ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO; NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES; ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA; DORIS GONZÁLEZ JAIMES;

MARIO GONZÁLEZ JAIMES; MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ; OMAIRA FLÓREZ BARRERA; LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO; GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR; al municipio de BARRANCABERMEJA y a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, en tanto figuraban como actuales propietarios de los inmuebles. De igual forma, vinculó a GUILLERMO FORERO MARÍN, como acreedor hipotecario; a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S como cesionaria de derechos; a ECOPETROL, como titular de la servidumbre de energía eléctrica y tránsito; a ALIRIO BAUTISTA CÁCERES, BETTY BAUTISTA CÁCERES y GABRIEL BAUTISTA CÁCERES como titulares de concesión minera de uno de los bienes que eran objeto de la reclamación y, a PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.,, que, según el Informe Técnico Predial anexo a la petición, aparece con convenio de exploración y explotación. También enteró de ella a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a PARQUES NACIONALES.

Asimismo, comunicó de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. Posteriormente, en auto de 15 de junio de 2021, ofició a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES para que, de acuerdo con sus competencias, remitieran la información concerniente a posibles afectaciones medioambientales5] 2.5.

Surtido el trámite de rigor, en lo que corresponde a Carlos Ricardo Ramírez González y al predio San Marcos, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que el acá tutelante no acreditó la buena fe exenta de culpa, declaró nulos todos y cada uno de los siguientes actos y contratos: i) la compraventa parcial celebrada entre RIGOBERTO ANTONIO ROJAS PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.755.665 a MARIELA URIBE VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.795.988 a través de la escritura pública N° 1070 de 11 de septiembre de 1998 de la Notaría Décima de Bucaramanga; ii) la compraventa realizada entre MARIELA URIBE VARGAS y CARLOS SAMUEL RAMÍREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.812.852 a través del instrumento N° 0953 de 31 de mayo de 1999 de la Notaría Sexta de Bucaramanga; iii) el negocio celebrado entre CARLOS SAMUEL RAMÍREZ PRADA y CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.871.835, el cual figura en el instrumento N° 1330 de 18 de julio de 2002, de la misma Notaría; iv) la servidumbre de energía eléctrica y tránsito sobre faja de 26.280 m2 constituida por CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ a favor de ECOPETROL, la cual consta en la Escritura N° 2341 de 26 de diciembre de 2002 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja y; v) el negocio de venta respeto del 50% del inmueble, celebrado de una parte, por CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, y de la otra, JESÚS ARDILA RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.764.741, contenido en la Escritura N° 2075 de 5 de mayo de 2011 de la Notaría Quinta de Bucaramanga. 3.

Consecuencia de lo anterior, critica el censor que no se haya dado credibilidad a las pruebas por él aportadas que daban cuenta, no solo de que él no participó en los actos de violencia o despojo, sino que la adquisición de su propiedad estuvo mediada por la rectitud y la conciencia de legalidad del acto ejecutado, puesto que (i) él tenía la certeza de que el vendedor de la finca San Marcos, era en efecto Carlos Samuel Ramírez Prada, su padre, (ii) que la adquisición del mismo no estuvo mediada por actos de violencia, sino que fueron fruto del trabajo de su progenitor y (iii) que al momento de comprar consultó no solo con el vendedor, sino con vecinos de la vereda sobre la situación de seguridad y/o la presencia de grupos armados, y que las respuestas fueron negativas.

Por tanto, pide «ORDENAR la suspensión inmediata de los efectos del fallo, en virtud del Artículo 86 de la Constitución, para evitar un daño irreparable, dado que, de ejecutarse la restitución, se generará una afectación irreversible a mis derechos fundamentales», puesto que dicha providencia desconoció reglas jurídicas propias del proceso de restitución de tierras, su prueba de la buena fe y además que su «predio se encuentra afectado por el desarrollo del proyecto vial de la Ruta Nacional 4511, según consta en el Acta de Vecindad No. 35BU-UF12-ATM-IAV-0397-I_V00.

La sentencia omitió este hecho, generando incertidumbre jurídica y afectación patrimonial». Subsidiariamente solicitó que «EN CASO DE QUE LA RESTITUCIÓN SE MANTENGA, ORDENAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA JUSTA Y PROPORCIONAL A LA PÉRDIDA PATRIMONIAL SUFRIDA, en aplicación del principio de Reparación Integral (Art. 90 de la Constitución)», y se reconozca su condición de adquirente con buena fe exenta de culpa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión cuestionada, por lo que pidió negar el resguardo por improcedente. 2. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja rindió informe de sus actuaciones en la etapa de instrucción, hasta el momento en que remitió el expediente criticado al Tribunal Superior en virtud del artículo 79 de la ley 1448 de 2011.

Destacó que: (…) el día 17 de febrero del año en curso, el Honorable Tribunal de San José de Cúcuta –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras comisionó a este Despacho para la entrega material de los predios denominados “EL JAICAR” y “LAS MARGARITAS”, ubicado en la vereda El Sarzal, Corregimiento La Fortuna, en el Distrito de Barrancabermeja, departamento de Santander al Fondo de la UAGERTD atendiendo a lo ordenado en Sentencia del 10 de diciembre de 2024 que ordenó la restitución por equivalencia de los predio objeto de la litis.

Una vez recibida la comisión ordenada, con proveído del 04 de marzo se programó la diligencia de entrega, la cual se estableció para el día 28 de abril del año en curso. 3. Ecopetrol SA coadyuvó la tutela promovida por Carlos Ricardo Ramírez, destacó que la sentencia incurrió en indebida valoración probatoria y falta de motivación, al desconocer la buena fe exenta de culpa probada por esa entidad en la negociación directa de la servidumbre legal con los propietarios inscritos de los predios «denominados “Lote San Marcos”, “Finca Las Lajas - Lote Cuernavaca” y “Lote El Despegue”».

Destacó que «no tiene por qué endilgarse una responsabilidad al respecto en cabeza de Ecopetrol, toda vez que la compañía realizó los estudios respectivos sin observarse problema alguno, es decir, que quien debió analizar la circunstancias en que se generó la titularidad del predio era la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, razón por la cual, no se encontraba soporte para que la Sala estime una falta de diligencia a cargo de mi representada».

Indicó que «los derechos inmobiliarios registrados en los Folios de Matrículas Inmobiliarias números 303-55794, 303-57697 y 303-58856 fueron debidamente constituidos bajo los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa, toda vez que evidentemente los negocios jurídicos fueron realizados con las personas que para la época ostentaban el título de propiedad de los inmuebles que hoy son objeto de solicitud de restitución y ante las correspondientes Notarias y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, las cuales dieron fe pública de dichos actos».

Añadió que las actividades desarrolladas por ésta son de utilidad pública conforme al artículo 4 del Código de Petróleos y que la adquisición de derechos reales se encuentra enmarcada en un mandato legal dispuesto por la Ley 1274 de 2009. Por tanto, pidió que «se ordene a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dictar sentencia complementaria para determinar el valor probatorio de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas y, especifique con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica el por qué el despacho no acogió el principio de buena fe exenta de culpa, descrito en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia y que fue manifestado en la contestación de la demanda». 4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó negar el resguardo por inexistencia de vulneración, así como que se le desvincule de este trámite. 5. La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras solicitó negar el amparo, en tanto el quejoso no logró probar la existencia de la vulneración alegada. 6.

La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la providencia proferida el pasado 10 de diciembre por la autoridad acusada no luce arbitraria, en cuanto sí valoró la forma en la que el acá quejoso intentó probar su buena fe exenta de culpa: (…) Asimismo, respecto de la oposición planteada por CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ293, en relación con la otra parte del mismo lote San Marcos del que recién se hizo mención, indicó el primero de ellos que “( ) Lo compré más o menos y no estoy mal en el año dos mil dos, se lo adquirí al señor CARLOS SAMUEL RAMÍREZ ( )” 294 comentando que para hacerse con ese bien “( ) me basé literalmente fue en el certificado de tradición de que no tiene ningún inconveniente y que podía hacerse el traspaso o la firma de todos los documentos necesarios para que quedara a mi nombre a nivel legal, obviamente ( )” 295.

Precisó luego frente a la situación de orden público del sector que “( ) esta zona a mi parecer y pues con las veces que yo he ido, que han sido muchas, siempre ha sido ( ) normal, el ejército pasa, la policía pasa; nunca hemos visto ningún tipo de digamos adulteraciones de la ley o algún tipo de manejo de alguna fuerza que no sea la pública ( )” 296.

Y al ser directamente cuestionado acerca de si preguntó sobre esa situación a su vendedor, aseguró que “( ) Sí, pues obviamente no solamente el señor CARLOS SAMUEL sino toda la gente de las tiendas que están cerca o los caseríos, uno indagaba y en su totalidad y decían que el orden estaba completamente organizado; no había ningún tipo, no sé, homicidio o asesinatos o de ningún tipo de grupos al margen de la ley por ningún lado ( )” 297.

Poco después aclaró que el predio le fue “ofrecido” por el vendedor que en realidad era su propio padre CARLOS SAMUEL RAMÍREZ298 y que fue justo por ese motivo que “( ) lo adquirí precisamente sabiendo de que no había ningún tipo de personas o de ningún grupo al margen de la ley que estuviera trabajando en esa zona ( )” 299 explicando que conoce ese terreno “( ) como desde el año dos mil, más o menos ( )300 dos mil dos o dos mil tres si no estoy mal ( )” 301 no obstante lo cual reconoció no saber quién le vendió ese fundo a su progenitor “( ) no tengo conocimiento, ahí sí no tendría como la respuesta directa ( )” 302 como tampoco cómo o en qué condiciones se hizo ese previo negoc cio “( ) en realidad de eso sí no tengo ningún conocimiento ( )” 303.

En tal sentido, al verificar el soporte de sus afirmaciones, encontró que no existía prueba testimonial o documental que las corroborara, así: (…) No está de más mencionar que en aras de acreditar esa calidad se pidieron los testimonios de los también opositores NÉSTOR ANTONIO TORRES y JESÚS ARDILA RÍOS. El primero de ellos solo mencionó que conocía a CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ porque “( ) colinda ahí con el predio que yo tengo ( )” 309 y nada más, mientras que el otro declarante ni siquiera dedicó una sola palabra a la dicha compra.

Total: al margen que la pretensa prueba de la diligencia y precaución en este caso quedó delimitada exclusivamente a lo que señalaron los mismísimos opositores, cuyo exiguo valor demostrativo ya se hizo notar, de cualquier modo, aún intentando respaldarse en esos meros dichos, se advertiría que cuanto ellos dijeron tampoco revelan ese elemento de comportamiento adicional que tanto ha querido resaltarse aquí y que refleja en el punto la diferencia. Nótese que por fuera de esa insular mención de CARLOS RICARDO según la cual para la época de la venta el orden público era normal, convencimiento que obtuvo tras haber indagado, según dijo, con vecinos incluso “de las tiendas” cercanas sin que alguno le hubiere comentado algo irregular (no menciona quiénes ni cuándo habló con ellos ni cómo o dónde), al final termina reconociendo no solo que fue un negocio que se hizo fungiendo de vendedor su propio padre CARLOS SAMUEL RAMÍREZ (del que sin embargo no supo cómo fue que este compró) sino que las gestiones enderezadas con miras a verificar la completa legalidad de la adquisición, se contrajeron a revisar el certificado de tradición del predio.

No más. Y ni qué decir de MARÍA DEL TRÁNSITO quien reconoció que ese terreno era de su esposo y que nunca se enteró sobre las incidencias que rodearon esa compra. En suma: que bien lejos estuvieron de colmar la exigente prueba de la buena fe exenta de culpa. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó por Carlos Ricardo Ramírez González es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas arrimadas al expediente que reconocieron el derecho fundamental a la restitución de tierras de Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández sobre “El Jaicar” y “Las Margaritas”, y que declararon que no podía reconocérsele su calidad de opositor, en tanto no existía soporte probatorio de su debida diligencia en el marco de la buena fe calificada que se exige para estos trámites especiales.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la pretensión del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050).  3. Ahora bien, en relación con las quejas expuestas por Ecopetrol SA, debe advertirse que a través de esta acción de tutela no pueden ventilarse asuntos ajenos a las de su promotor, como lo es, en este caso concreto, la valoración probatoria de la buena fe exenta de culpa del acto jurídico de compra del predio San Marcos por parte de Carlos Ricardo Ramírez, y no la de Ecopetrol al momento de negociar las servidumbres de los inmuebles «denominados “Lote San Marcos”, “Finca Las Lajas - Lote Cuernavaca” y “Lote El Despegue”», esto, en tanto las coadyuvancias no están concebidas para modificar el debate de la demanda a la que se vinculan.

Por tanto, la referida sociedad deberá hacer uso de las vías ordinarias para exponer sus reproches a la sentencia, bien sea ante el mismo tribunal acá atacado o ante otra autoridad judicial competente. Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes, la Sala ha dicho que: …frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.

Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.

Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos.

Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). 4. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado habrá de negarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12