Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01342-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC3966-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01342-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Restrepo Mayor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado bajo el No. 05001-22-03-000-2026-00026-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor se queja de la decisión emitida por el Tribunal convocado el 27 de febrero de 2026, mediante la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que él le promovió al Consejo Nacional Electoral, para que se declarara el incumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor el 3 de ese mes.
Aduce que el Tribunal estimó que el Consejo Nacional Electoral acató la orden constitucional de resolverle « de fondo, clara, congruente y concreta » la solicitud que él elevó el 2 de diciembre de 2025, porque supuestamente « hubo respuesta de fondo y que la explicación de los puntos no accedidos bastaba para descartar vulneración del derecho a obtener respuesta ».
Con lo cual, a su juicio, se omitió verificar materialmente si el fallo de tutela se cumplió, se dejó de contrastar cada uno los ruegos que presentó con la orden constitucional y la respuesta consignada en el oficio « CNE-S-2026-000788 », e igualmente, se incurrió en insuficiente motivación. Del expediente objeto de tutela, se encuentran acreditados los siguientes hechos.
El aquí accionante, el 2 de diciembre de 2025 presentó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud en la que, entre otros interrogantes, planteó los siguientes: 1. Solicitudes de información y documentación 1.1. Indicar si efectivamente existe la comunicación identificada en la contestación de tutela del DAP como CNE-S-2025-002325-DVIE-700, y en caso afirmativo: a) Remitir copia íntegra de dicha comunicación, con todos sus anexos. b) Precisar la fecha de expedición, la dependencia que la suscribe y los destinatarios. c) Señalar el fundamento normativo en el cual el CNE habría sustentado las afirmaciones relativas a la condición de “promotor” del Departamento de Antioquia y su eventual participación en la campaña por el “SÍ”. 1.2.
Informar si el Consejo ha expedido resoluciones, circulares, conceptos o directrices específicas sobre: a) La participación de entidades territoriales (departamentos, municipios) como comités promotores o actores de campaña en consultas populares de ámbito territorial (no nacional). b) La distinción entre divulgación institucional y campaña en el contexto de consultas territoriales.
(…). 2. Solicitudes de interpretación y pronunciamiento jurídico de fondo 2.1. Que el CNE se pronuncie de manera expresa y motivada sobre el siguiente punto: Si, a la luz de la Constitución de 1991, de la Ley 1757 de 2015 (especialmente sus artículos 34 y 35), de la Ley 1625 de 2013 y de la jurisprudencia constitucional (C-150 de 2015, C 379 de 2016, entre otras), la condición de “promotor” de un Área Metropolitana autoriza a un Departamento y a sus dependencias a utilizar recursos públicos, infraestructura institucional, contratos de comunicación y personal de planta para desarrollar una campaña explícita a favor del “SÍ” en la consulta popular respectiva.
(…) 3. Solicitudes sobre escenarios hipotéticos (para clarificación y “prueba de estrés” de la doctrina del CNE) Con el fin de evitar interpretaciones ambiguas, respetuosamente solicito que el CNE se pronuncie específica y separadamente sobre los siguientes escenarios hipotéticos (…). La Sala Civil del Tribunal de Medellín el 3 de febrero de 2026 concedió dicha tutela y ordenó al Consejo Nacional Electoral que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolviera « de fondo » dicho ruego.
Ello, tras constatar la existencia de la solicitud y la ausencia de respuesta del Consejo Nacional Electoral. El 17 de febrero de 2026 el tutelante presentó incidente de desacato. El Tribunal, el 27 siguiente, luego del requerimiento previo a la autoridad electoral accionada para que cumpliera dicho mandato, y de que aquélla, seguidamente, respondiera al quejoso, se abstuvo de abrir el trámite incidental y ordenó el archivo de las diligencias.
Adujo que el Consejo Nacional Electoral resolvió en debida forma la petición, « y que si bien hubo puntos a los que la entidad demandada no accedió, en la respuesta se explicó las razones de dicha negativa, sin que pueda predicarse vulneración alguna a obtener respuesta ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal de Medellín remitió en enlace de acceso al expediente objeto de tutela.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1. La Corte concederá el amparo solicitado, comoquiera que, por una parte, se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a la resolución de archivar el incidente de desacato promovido por el actor, y, de otro lado, dicha providencia, dada su ausencia de motivación, es lesiva de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, como pasa a exponerse. 2.
En principio, la acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, como lo es la providencia que se abstiene de abrir el trámite incidental por el incumplimiento de un fallo de tutela, salvo, claro está, que lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes, y que se cumplan con « los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ».
Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, STC21253-2025entre otras). En STC850-2026 se indicó: [s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 3.
En el presente caso, la injerencia constitucional es procedente porque además de que el resguardo satisface los requisitos de procedibilidad, se verifica que la resolución criticada afecta el derecho de acceso a la administración de justicia del quejoso y, por tanto, su debido proceso, al no haberse motivado adecuadamente el archivo del desacato.
El derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acuden a ella, así como el debido proceso de sus titulares, comporta, entre otros aspectos, la garantía a que las decisiones que definen sus asuntos sean debidamente motivadas. Lo que implica que los juzgadores expongan las razones fácticas y jurídicas por las cuales adoptan una u otra determinación, de suerte que puedan comprender la solución dispensada a sus conflictos.
En esa dirección, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 55, modificado por el canon 22 de la Ley 2430 de 2024, establece: [E]n las decisiones judiciales, se deberá utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de jueces y magistrados.
Por su parte, el numeral 7 del art 42 del Código General del Proceso establece que es del deber del juez « motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite ». A su turno, el artículo 164 del mismo estatuto dispone que « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ».
A su vez, el canon 279 de la misma obra consagra que « salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa ». Finalmente, el artículo 280 siguiente estipula que « [l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas (…) ».
En la misma dirección, esta Corporación ha reiterado que « el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes » (CSJ STC9721-2022, STC15321-2025). 4.
A la luz de los anteriores lineamentos, la Sala advierte que el Tribunal de Medellín no motivó en debida forma la decisión de declarar que el Consejo Nacional Electoral satisfizo el mandato constitucional del 3 de febrero de 2026, en virtud del cual debía responder « de fondo » las solicitudes que el accionante elevó mediante en diciembre de 2025.
Así es, porque, como lo denunció el tutelante, el Tribunal convocado se limitó a sostener, genéricamente, que la respuesta suministrada por el Consejo Nacional Electoral solucionó adecuadamente los requerimientos planteados por él, sin justificar, a la luz de sus peticiones, y las soluciones que le fueron dispensadas, el porqué de dicha conclusión. Nótese que, en concreto, la Corporación accionada puntualizó: [a]gotado el requerimiento conforme quedó reseñado, la entidad accionada acreditó que la petición formulada por el accionante fue resuelta de fondo, de manera clara, congruente y concreta, y que si bien hubo puntos a los que la entidad demandada no accedió, en la repuesta se explicó las razones de dicha negativa, sin que pueda predicarse vulneración alguna del derecho a obtener respuesta.
Así que no se conjugan los elementos que permitan establecer el incumplimiento que da pie a la solicitud formulada, por lo que el despacho se abstendrá de iniciar el trámite incidental, y ordenará el archivo de estas diligencias. Es decir, el Tribunal no expuso las razones concretas por las cuales era dable sostener que el actor recibió del incidentado una respuesta de fondo, clara, congruente y concreta a sus ruegos.
Y para ello, por supuesto, debía -y debe- realizar un análisis detallado de cada una de las súplicas del quejoso, en relación con las respuestas suministradas por el Consejo Nacional Electoral. No de otra forma podía verificar si dicho organismo había acatado la orden expedida a favor de Juan Guillermo Restrepo Maya. Ahora, el defecto advertido es trascendente frente a los derechos del solicitante, pues desconoce los motivos que condujeron a la Colegiatura de Medellín a considerar -genéricamente- que el Consejo Nacional Electoral satisfizo sus pedidos.
Tanto más porque, como él advirtió en memorial del 24 de febrero, antes de adoptarse la determinación cuestionada, existen incongruencias frente a algunos de los reclamos propuestos, como pasa evidenciarse en el siguiente recuadro a partir de un comparativo entre ciertos puntos de la solicitud y la falta de respuesta sobre los mismos, así: Solicitud Respuesta Falencia y comentarios del accionante 1 Solicitudes de información y documentación. Numeral 1.1., literal c. «Indicar si efectivamente existe la comunicación identificada en la contestación de tutela del DAP como CNE-S-2025-002325-DVIE-700, y en caso afirmativo: c) Señalar el fundamento normativo en el cual el CNE habría sustentado las afirmaciones relativas a la condición de “promotor” del Departamento de Antioquia y su eventual participación en la campaña por el “SÍ”» Visto el oficio interno CNE-S-2025-002325-DVIE-700 no describe normas de manera expresa.
No se respondió cuál fue el «sustento normativo» de lo dicho en la comunicación, ni si era procedente o no indicarlo ahora. Al respecto, el accionante comentó: Aun si se admitiera que el CNE no está obligado a crear normas en una respuesta, sí está obligado a responder de fondo lo solicitado, y en este punto el peticionario no pidió “creación normativa”, sino identificación/motivación normativa del criterio que se dijo existente. 1 Solicitudes de información y documentación. Numeral 1.2., literal b. Informar si el Consejo ha expedido resoluciones, circulares, conceptos o directrices específicas sobre: b) La distinción entre divulgación institucional y campaña en el contexto de consultas territoriales. c) El uso de recursos públicos de los gobiernos territoriales en campañas relacionadas con mecanismos de participación ciudadana..
Se informa que la Corporación expidió la Resolución No 3485 del 2 de julio de 2025 “Por la cual se reglamentan algunos aspectos para la realización de consultas populares convocadas por el Gobierno Nacional y por los gobiernos de nivel departamental, municipal, distrital y local.”, documento que se encuentra publicado desde el 16 de julio de 2025 en la página web de la entidad en el siguiente enlace de acceso público: que, se ilustra con la siguiente imagen: El acto administrativo previamente enunciado regula los siguientes aspectos: OBJETO, DE LAS CAMPAÑAS, DE LA FINANCIACIÓN Y SUMAS MÁXIMAS A INVERTIR EN LA CAMPAÑA, DE LA DIVULGACIÓN, PUBLICIDAD DE LAS CAMPAÑAS Y EL ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LAS ENCUESTAS SOBRE LA CONSULTA POPULAR, OTRAS DISPOSICIONES.
La Resolución No 3485 del 2 de julio de 2025 fue publicada en el Diario Oficial No. 53.184 de 17 de julio de 2025, normativa que a la fecha de emitir esta respuesta no ha sido suspendida, ni anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa. De otra parte, la Corporación, emitió el Concepto identificado con el RADICADO No. CNE-E-DG-2025-007469 y CNE-E-DG-2025-010142 CONSULTA SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA del 23 de julio de 2025, donde abordó aspectos relacionados con las consultas populares de carácter nacional.
Se adjuntan las copias de la resolución y el concepto mencionados. No se indicó si el Consejo Nacional Electoral había expedido normatividad al respecto de la distinción entre divulgación institucional y campaña en el contexto de consultas territoriales. Desde esa perspectiva, la motivación genérica ofrecida por el Tribunal para sostener que la solicitud de Juan Restrepo « fue resuelta de fondo, de manera clara, congruente y concreta, y que si bien hubo puntos a los que la entidad demandada no accedió, en la repuesta se explicó las razones de dicha negativa », no resulta admisible frente a las garantías del peticionario, quien tiene derecho a obtener una decisión debidamente fundamentada, así como un análisis juicioso de los elementos que integran el cumplimiento de la sentencia que lo benefició. Además, es de resaltar, que la Colegiatura demandada tenía el deber de pronunciarse sobre el escrito comentado, pues allí, el tutelante, entre otros aspectos, pidió cotejar cada una de sus solicitudes con las respuestas suministradas e impulsar el incidente porque éstas eran parciales y evasivas.
En efecto, el incidentante exigió: 1. Tener por presentado este memorial y por aportadas las consideraciones de contraste punto a punto entre lo pedido y lo respondido, para control del cumplimiento material del fallo. 2.- Declarar (o, en su defecto, constatar) que el oficio CNE-S-2026-000788-OJ-500 del 24 de febrero de 2026 no satisface plenamente la orden impartida por la Sala en la Sentencia 014 del 3 de febrero de 2026, por cuanto contiene respuestas parciales y evasivas frente al núcleo del derecho de petición que dio lugar al amparo. 3.
Ordenar al CNE que, dentro del término que el Despacho estime pertinente (y en armonía con el fallo), emita una respuesta materialmente “de fondo, clara, completa y congruente” que resuelva, de manera expresa y motivada, todas y cada uno de los interrogantes y solicitudes de información postulados, en especial: 3.1 La pregunta 2.1 de la petición: si la condición de “promotor” autoriza o no el uso de recursos públicos, infraestructura institucional, contratos de comunicación y personal para campaña explícita por el “SÍ”. 3.2 La pregunta 2.2: el test diferenciador (criterios positivos y negativos) entre divulgación institucional imparcial y propaganda por opción, con referencia al caso planteado. 3.3 La pregunta 2.3: límites materiales al uso de recursos de funcionamiento ordinario para propaganda por el “SÍ” u otra opción, y su relación con la prohibición de uso de recursos públicos en campañas más allá de información institucional objetiva. 3.4 La pregunta 2.4: compatibilidad de la tesis del DAP (promotor + CNE + Cuentas Claras) con igualdad, libertad del elector e imparcialidad/moralidad administrativa. 3.5 Los escenarios 3.1 a 3.4: pronunciamiento específico que fije criterios limitantes, evitando la mera remisión a “competencia presupuestal” cuando el asunto consultado es electoral-regulatorio. 4.
Disponer que el CNE acredite en el expediente la comunicación efectiva de la respuesta (fecha, medio, acuse), con copia íntegra de los anexos que afirma adjuntar (“copias de la resolución y el concepto” y demás), toda vez que el propio oficio consigna “Anexos: Número de folios (si los hay)”, sin individualización. 5. De estimarlo procedente y en garantía de la eficacia del fallo, iniciar el trámite incidental correspondiente por eventual desacato o incumplimiento material, con traslado al CNE para que explique por qué, pese a la orden judicial, se abstuvo de pronunciarse sobre las preguntas nucleares del derecho de petición. (Esta solicitud se formula sin perjuicio de lo que el Despacho considere procedente). 5.
Entonces, comoquiera que el Tribunal accionado no motivó adecuadamente la determinación de no abrir el incidente promovido contra el Consejo Nacional Electoral, se concederá la protección invocada y, en consecuencia, se dejará sin efecto dicha decisión, y se ordenará a dicha Corporación que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva en la que evalúe la apertura o la clausura de las diligencias, considerando las observaciones aquí realizadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Juan Guillermo Restrepo Mayor. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada el 27 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato solicitado por el accionante frente al Consejo Nacional Electoral y ordenó el archivo de las diligencias.
En su lugar, se ORDENA a dicha Corporación, por conducto de la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, expida una nueva determinación en la que atienda las directrices aquí expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2