Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00240-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3966-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00240-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Grupo Jurídico Deudu S.A.S. instauró contra los Juzgados Once Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00662.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 4 de abril y 6 de noviembre de 2024 expedidas por las autoridades querelladas, « en aras de que la misma sea ajustada a derecho en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución».
En síntesis, adujo que el Juzgado Once Civil Municipal de esta urbe en el juicio coercitivo que promovió contra Wilson Jesús Castro Méndez (rad. 2022-00662), libró mandamiento de pago (22 jul. 2022); el ejecutado, el 13 de marzo de 2023 contestó la demanda y formuló las excepciones de “caducidad”, “prescripción”, “abuso del derecho”, “innominada y “falta de competencia”, de las que, el 15 de marzo del mismo año, descorrió el traslado.
El despacho dictó sentencia oral en la que « declaró OFICIOSAMENTE la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandante, concluyendo que el endoso que realizó el BANCO HSBC COLOMBIA S.A. favor del GRUPO CONSULTOR ANDINO no está acreditado», pues «no se encuentra en el titulo valor ni adherido al mismo, sino que subyace en el documento denominado “acta de entrega de documentación de clientes vendidos del portafolio mensual venta correspondiente al mes de septiembre de 2012”, cuyo documento no puede tenerse como endoso ya que corresponde a un acta» (4 abr. 2024); decisión que el superior convalidó (6 nov.).
En su criterio, los juzgadores recriminados «desconocieron ostensiblemente la literalidad y autonomía que se incorpora en los títulos valores, donde de una manera subjetiva y poco sustancial manifiestan que el endoso realizado en el documento báculo de la acción no se encuentra acreditado», toda vez que « no se encuentra en el titulo valor ni adherido al mismo, sino simplemente es un documento llamado “acta de entrega de documentación de clientes vendidos del portafolio mensual venta correspondiente al mes de septiembre de 2012”, además que en el mismo no reposa la firma del endosante»; empero, en «[ese] anexo que hace parte integral del título valor se indicó que “HSBC COLOMBIA S.A. endosa en propiedad y sin responsabilidad, los presentes títulos valores a favor de GRUPO CONSULTOR ANDINO S.A., para constancia se firma el día 05 del mes de octubre de 2012”».
Aunado a lo anterior, sostuvo que «además aparece como endosante la señora MARTHA HERRERA quien es firma autorizada de la entidad HSBC COLOMBIA» y, en aquél documento «se especifica que el título No. 1-00002956581 lo adeuda el señor WILSON JESUS CASTRO MENDEZ identificado con la cedula de ciudanía No. 91’291.286 subrayado en morado, situación que es generalizada para todos las obligaciones que se encuentran allí, lo que quiere decir que el endoso que se realiza en el acta de entrega de documentación corresponde y hace parte de todas las obligaciones allí identificadas».
Manifestó que ambos sentenciadores incurrieron en vías de hecho, por los siguientes defectos: a)- « Defecto fáctico », por « inadecuada valoración de las pruebas (…)», ya que, sus interpretaciones « no se comparten (…) en razón a que son (…) erróneas y de carácter extremistas que hacen que se vulneren los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, puesto que no existe norma que indique en donde o que parte debe imponerse la firma del endosante, para que así el endoso tenga validez », insistiendo en que, «[descartaron] a todas luces el principio de autonomía de los títulos valores, en el cual se observa claramente que el endoso efectuado se realizó conforme a los paramentos legales y jurisprudenciales ».
En cuanto a la firma de Martha Herrera como endosante, refirió que « no existe norma o mandamiento legal para que dicha suscripción se efectué en un espacio o lugar determinado del documento, simplemente basta con la firma de la persona autorizada para ello»; de ahí que, en su opinión, «se caen las disposiciones dictadas por los Juzgados entutelados, cometiendo un error el operador judicial al no hacer una valoración integra del pagaré, especialmente lo atinente a la forma como se realizó el endoso »; máxime cuando « dicho documento no es complejo, al no requerir o necesitar de documento alguno para legitimar su contenido, por lo que no podía tenerse en cuenta ni siquiera el contenido o título que se le da al escrito mediante el cual se están entregando las diferentes obligaciones »; b)- « Defecto sustantivo », por cuanto, « al analizar la naturaleza del título ejecutivo que sirvió de soporte para incoar la acción ejecutiva, los JUZGADOS 11 CIVIL MUNICIPAL Y 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ desestimaron y por tanto dieron un alcance totalmente diferente a el endoso», olvidando que el principio de buena fe de los títulos valores se predica de quien lo detenta materialmente y se autoriza que «[el] tenedor de buena fe pueda hacer efectivo el derecho literal incorporado en dichos títulos»; por lo que, erraron «al declarar la falta de legitimación de la parte demandante, sin tener en cuenta la literalidad de [ese] documento», cuyo raciocinio frente al instrumento anexo y la firma de la endosante «es desacertado ya que sí se cumple con las condiciones legales y jurisprudenciales que necesita esta clase de actos»; y, c)- «Defecto procedimental», porque desbordaron el marco de sus competencias, como quiera « pasaron por alto que la excepción oficiosa de falta de legitimación del demandante, se apalanca sobre los “requisitos formales del título” que a voces del Art. 430 del C.G.P., no podían declararse por estricto mandato de la norma procesal», por ende, « se encontraban limitados (…) para declarar dicha excepción y reconocerla dentro de la sentencia, puesto que la norma procesal es contundente al enunciar que: “los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia” siéndoles vedada así esa facultad»; tanto más si, « la pasiva en ningún momento planteó la carencia de alguno de los requisitos formales del título como para que el Juez pudiera reconocerlos en la sentencia, aduciendo la falta de legitimación en la causa por activa ». 2.- Los Juzgados Once Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito capitalinos relataron las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendieron la legalidad de su proceder, destacando el último, que « la acción de tutela como lo ha dicho la Corte Constitucional no fue creada para constituirse en una instancia adicional o alternativa a la que corresponde al juez natural».
Jorge Acevedo González quien dijo ser mandatario de Wilson Jesús Castro Méndez, resaltó que « fue muy clara la disertación del señor juez de instancia al mencionar que, en el documento presentado como soporte del endoso del pagaré, es otro documento distinto y no el que se pretende ejecutar, el que aparece relacionado es el N° 1-0000295658 y el que se presenta para el cobo es el N° 1-00002956581, esto en la suposición de que la cadena de endosos estuviese probada»; además que, «la persona que supuestamente endosa no aparece acreditada como funcionario de ninguna entidad, ya que allí no aparece a nombre de quien obra la señora Martha Herrera T, firma autorizada o apoderada por quien o de quien y tampoco aparece quien recibe, por lo tanto, la cadena de endosos no aparece probada y, en consecuencia, tampoco, la legitimidad en la causa de quien demandó». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al hallar razonable la determinación expedida por el Juzgador del Circuito accionado, aunado a que « lo acontecido en el sub-examine, es una simple inconformidad con el evocado pronunciamiento, que en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto controversial (…)». 4.- La precursora impugnó con argumentos similares a los del escrito inicial, en torno a la imposibilidad del servidor de primera instancia de « reconocer en la sentencia los defectos formales del título por expreso mandato de la ley» citando para ello el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012; aspecto éste que, en su opinión, no tuvo en cuenta la a quo constitucional.
Agregó que, el mismo Tribunal afirmó que el endoso no tiene una « ritualidad sacramental » sobre la que se predique la forma en que deba realizarse; por tanto, indicó, ello es suficiente para «determinar que el endoso que se discute dentro del proceso ejecutivo, se encuentra debidamente suscrito a la luz del artículo 654 del Código de Comercio, con la simple firma nace a la luz los efectos jurídicos del endoso de un título valor, aun cuando esta ritualidad no se realicé (sic) en el mismo título»; además, porque la rúbrica «NO tiene una ritualidad taxativa para determinar cuándo se encuentra suscrita en debida forma, y cuándo no », de suerte que « la firma impuesta en el documento que enuncia el endoso del pagaré base del proceso ejecutivo, se debe entender como la aceptación expresa de dicho endoso, SIN QUE DICHA FIRMA DEBA SER ANTERIOR O POSTERIOR A LA EXPRESIÓN DEL ENDOSO ».
También, que en el infolio se discute « especialmente por el lugar en el cual se impuso la firma del endoso » y, en el mismo « NO existe prueba alguna que logre determinar que el endoso de dicho título valor, entre HSBC y GRUPO CONSULTOR ANDINO, no existió », máxime cuando el iudex de primer grado « NO requirió, de manera oficiosa, al banco HSBC (hoy GNB SUDAMERIS)» a fin de comprobar aquél hecho; contrario sensu, libró orden de apremio, quitándole a la ejecutante -acá actora - toda responsabilidad y obligación de «probar desde un inicio el endoso establecido» y, por tanto, mediante esa calificación del citado cartular «aceptó que quien suscribió el endoso tantas veces mencionado, era la persona legitimada en su momento para hacerlo».
Con todo, infirió que aquel funcionario «[la] hizo incurrir en error (…) al emitir mandamiento de pago, y posterior a esto, sin prueba alguna desechara el endoso que ya había estudiado inicialmente», el cual, «se emite bajo el estudio acucioso que hace el mismo despacho judicial del pagaré base de acción y de los endosos de este», aunado al hecho que, como el extremo pasivo «nada dijo sobre la legitimidad o no de quien firma el endoso del pagaré», dicha conducta silente «se debe tener como una aceptación tácita de quien firma».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- A pesar de que la precursora cuestiona los veredictos expedidos por los Juzgados Once Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo n.° 2022-00662, la Sala examinará solamente el último de ellos (6 nov. 2024), por ser el que definió el asunto, mismo en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para adoptar su resolución, luego de hacer referencia a « la facultad del juez para revisar oficiosamente el título ejecutivo en cuanto a sus requisitos, al momento de dictar sentencia, en el entendido que ha sido amplia la jurisprudencia al concluir que se trata de un deber de control oficioso » y citar fragmentos de la « sentencia de tutela » de esta Corporación de 28 de mayo de 2020 en el radicado 2020-01072-00, expuso que « el a quo se encontraba facultado para estudiar nuevamente los requisitos del título ejecutivo base de ejecución, lo que le permitió llegar a la conclusión fustigada y objeto de alzada » y, por tanto, le permitía a aquel « determinar si fue o no correcto el endoso del título inicialmente realizado por HSBC COLOMBIA S.A. a favor del GRUPO CONSULTOR ANDINO S.A.».
Seguidamente, memoró los conceptos de la figura del endoso evocando los artículos 651, 661 y 663 del Código de Comercio, cotejándolos con el instrumento base del recaudo, de lo que dedujo, que « es claro que el endoso realizado por el Banco HSBC COLOMBIA S.A. al GRUPO CONSULTOR ANDINO S.A., no se encuentra en el cuerpo del título, sino que el mismo se pretende acreditar con el documento denominado “Acta de entrega de documento de cuentas de clientes vendidos del portafolio mensual venta correspondiente al mes de septiembre de 2012”».
Reconoció que, « generalmente, el endoso consta al reverso del documento, sin embargo, el acto jurídico del endoso puede figurar en el título o en hoja adherida a este », para lo cual, transcribió apartes del proveído STL7577-2018 de la Sala de Casación Laboral, quien en « vía tutelar » consideró que si bien se ha dicho que « el endoso en propiedad no requiere ninguna fórmula sacramental » expuso los requisitos de aquel negocio jurídico a voces del artículo 654 del Código de Comercio.
Analizando el documento obrante en el paginario para comprobar el « endoso », coligió que era diamantino « que se trata de la lista de clientes del Banco vendidos -compraventa de cartera-, sin precisar el comprador, suscrita como se observa de la firma por Martha Herrera, “firma autorizada-apodera (sic)” y un sello con el mismo nombre a su costado » y, de igual forma « se hace la siguiente anotación “HSBC Colombia S.A. endosa en propiedad y sin responsabilidad, los presentes títulos valores a favor de GRUPO CONSULTOR ANDINO S.A. Para constancia se firma el día 05 del mes de octubre de 2012”, empero, sin firma que la respalde ».
Bajo ese panorama concluyó que, concordaba con el a quo, « respecto a que la firma impuesta en el Acta, que es anterior a la nota de endoso, no acredita de forma irrestricta que se trata del endoso del título base de la ejecución » y, si bien, « como se menciona en la jurisprudencia en mención, dicho acto no requiere una fórmula sacramental, si debe constar la firma de quien endosa en el cuerpo del título u hoja anexa, no siendo este el caso », porque en su criterio, « lo que se echa de menos no es la aceptación del endoso pues ello no es un requisito de tal acto, sino la firma del endosante en señal de voluntad de desprenderse del cartular ».
Reforzando lo anterior, adveró que, « en el evento en que la firma de la hoja 2 del Acta corresponda a la del endosante, claramente estaría actuando dada la calidad del acreedor, en su representación, lo cual tampoco se encuentra acreditado conforme el art. 663 del C. Co., no obstante, a que se indique que se trata de la firma autorizada »; consecuencia de ello, apostilló: « […] al no acreditarse el endoso en legal forma realizado por Banco HSBC COLOMBIA S.A. al GRUPO CONSULTOR ANDINO S.A., las actuaciones de este último, mal podrían legitimar al actual tenedor del título, como quiera que se vio interrumpida la cadena de endoso, a la luz de lo preceptuado por el art. 661 ibídem, en el sentido que “Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida” ». 1.2. - De suerte que, el amparo no se abre paso porque tal determinación está debidamente sustentada y, al margen de que esta Sala o la tutelante la avalen o no, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca esta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.3.- En un asunto de similar temperamento, se recordó que, (…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(CSJ STC4808-2017, reiterada en STC2725-2020, STC12264-2023 y recientemente en STC6701-2024). Téngase en cuenta, respecto de los demás motivos de disenso presentados en el « escrito de impugnación », que cuando se reprochan « determinaciones judiciales », de manera uniforme la Corte ha sostenido que, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC6701-2024). 2.- Tampoco se estructuran las « vía de hecho» endilgadas por los defectos « fáctico, sustantivo y procedimental» a los pronunciamientos enunciados, ya que esta esta Magistratura ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024).
Finalmente, las elucubraciones de la impulsora, según las cuales, las pruebas no se analizaron de forma correcta, no sirven para abrir paso al auxilio ya que, como se ha dicho, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC17067-2024). 3.- Como colofón, se acompañará el « fallo » opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12