Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00004-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3965-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que desestimó el amparo solicitado por Aner Camilo Rincón Zambrano, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco.
Al trámite se dispuso vincular a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, la Procuradora Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia y a Zary Paola Montaño Castro, así como los intervinientes en el asunto rad. n.° « 52835-31-84-001-2024-00164-00 ». I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Zary Paola Montaño Castro promovió trámite de fijación de cuota de alimentos contra Aner Camilo Rincón Zambrano y en favor de su hijo menor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco quien el 4 de julio de 2024 admitió dicha causa[footnoteRef:2]. [2: Archivo «005AutoAdmisión», expediente rad. n.° 2024-00164-00, visible en el enlace aportado en el pdf «008ContestacionJuzgadoYRepiteProceso», expediente digital.] 2.2.
El día 25 de ese mismo mes, el cognoscente tuvo por « no realizada en debida forma la notificación personal » realizada por el extremo promotor y dispuso que « previo a tener por notificado al demandado, a través de su correo electrónico, se requerirá a la parte actora para que aporte al proceso el correspondiente acuse de recibido o constancia de acceso del destinatario al mensaje (…) además, [de la] constancia, que se informe al demandado (…) el término que tenía a efectos de comparecer al Despacho »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «009AutoOrdenaSolicitarSoportesNotificación», idibem.] 2.3.
El 31 de julio de 2024, el aquí gestor radicó contestación a la demanda, indicando que la misma le fue « notificad [a] (…) vía correo electrónico el 25 de julio de 2024 »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «010ContestaciónDemanda», idibem.] 2.4. El 5 de agosto de ese año, la agencia judicial fustigada inadmitió el aludido escrito, pues consideró que se debía aportar (i) el poder especial, para actuar a través de un abogado y (ii) « las pruebas que pretenda hacer valer dentro del presente asunto »[footnoteRef:5].
Luego, el 28 de ese mes, fijó fecha y hora para audiencia. [5: Archivo «011AutoInadmiteContestacionDemanda», idibem.] 2.5. El 23 de septiembre de 2024, el demandado pidió el aplazamiento de la referida diligencia y que se le reconociera « personería jurídica para la defensa de mis legítimos derechos e intereses »[footnoteRef:6], empero, en auto del 26 del mismo mes, el estrado encartado decidió no acceder a la primera de aquellas solicitudes y reconocer personería al libelista para representar sus intereses en causa propia[footnoteRef:7]. [6: Archivo «017SolicitudAplazamientoAudiencia», idibem.] [7: Archivo «018AutoReconocePrsneriaYNoAplazaAudiencia», idibem.] 2.6.
El 5 de diciembre de 2024, el cognoscente decretó alimentos provisionales a cargo del convocado « en la suma equivalente al 20% (…) de sus ingresos líquidos mensuales »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «025AutoOrdenaAlimentosProvisionalesYMigraciónColombia», idibem.] 3. El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, el enteramiento no se efectuó en debida forma, teniendo en cuenta que, la demandante no aportó « la constancia de recibido de notificación de la demanda» y « bajo ninguna circunstancia [autorizó] la notificación de la demanda al correo anerrincon@gmail.com además el link que fue compartido al correo no (…) permitió el acceso a tal información ».
Precisó que, « la demanda (…) no debió ser admitida puesto que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad. No se hizo la conciliación; tampoco se interpuso medida cautelar en la demanda para la procedencia de la misma ». Destacó que, en el auto del 5 de agosto de 2024 « el señor Juez encargado del Despacho consideró que debía aportar un poder omitiendo que la solicitud la estaba realizado a nombre propio como profesional del derecho ».
Agregó que, en el « proceso verbal sumario sin haberse realizado la audiencia, sin haberse demostrado los gastos del menor, sin permitir[le] ejercer [su] derecho de defensa y contradicción, sin una notificación personal del proceso, sin contar siquiera con una constancia del salario devengado, la señora Juez, emite una decisión judicial de forma arbitraria, sin precedente ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se « decrete la nulidad de la actuación desde la presentación de la demanda de fijación de cuota alimentaria » y, en consecuencia, se conmine a la autoridad encartada a pronunciarse sobre « la admisión o inadmisión de la demanda y se dé cumplimiento a lo consagrado en el artículo 390, 391 y 392 del C.G.P. » II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y señaló que « el señor Aner Camilo Rincón Zambrano, no ha solicitado nulidad, control de legalidad, o reducción de la cuota provisional, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos radicado 2024-00164-00, y acude directamente a la tutela ». 2.
El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto expresó que « la parte actora no puede acudir directamente a la tutela dado que existe una vía idónea judicial que le permite sacar adelante sus pretensiones, cual es el planteamiento de la nulidad al interior del proceso verbal sumario ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, en tanto advirtió que, se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues « los reproches que se endilgan al Juzgado (…) debieron ser resueltos dentro del proceso, en su momento a través del recurso de reposición frente al auto que resolvió el decreto de la medida provisional, la nulidad por la presunta indebida notificación, y en todo caso la alegación de un control de legalidad sobre el asunto ».
Añadió, que « el accionante no acreditó las circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable, ello por cuanto, si bien es cierto se enlistó diversos gastos para así determinar la afectación de su mínimo vital, lo cierto es que se relacionan montos incluso anteriores a la expedición de la medida provisional en disputa ». IV.
LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, a causa de la medida cautelar decretada en el proceso confutado, « no cuent[a] con dinero para [su] subsistencia, deb[e] novecientos treinta y cuatro mil pesos (934.000), de los estudios de [su] hijo Yael Alejandro Rincón Ruiz, saldo que deb[e] pagar en el presente mes, sin embargo, los estudios de [su] otro hijo en su colegio (…) se encuentran en amenaza puesto no [tiene] dinero para pagar tal obligación».
Precisó que, debe asumir la manutención de sus « otros dos hijos menores de edad », sus « padres de la tercera edad (…), [y sus] sobrinas de quienes su madre (hermana), falleció ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque, la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 2.
En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda censurando las decisiones del 5 de agosto de 2024 –auto que inadmitió la contestación- y del 5 de diciembre de 2024 –proveído que decretó alimentos provisionales a cargo del aquí accionante- proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, sin embargo, de la revisión del expediente de dicho asunto, se advierte que, el querellante no recurrió las aludidas determinaciones a través del recurso de reposición, el cual resultaba procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.1.
Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invaliden las referidas actuaciones, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. 3. Ahora, en lo que atañe a los reproches sobre la presunta configuración de una « indebida notificación » al interior del trámite de alimentos, se observa que, el solicitante no acreditó que antes de acudir a la tutela -la cual fue radicada el 21 de enero de 2025[footnoteRef:9]-, hubiese puesto de presente ante el estrado encartado los cuestionamientos traídos a esta sede constitucional, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. [9: Archivo «003ActaReparto», expediente digital.] 3.1.
Tal situación, refuerza la inviabilidad del resguardo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 3.2.
Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que, el 5 de febrero de 2025, es decir, estando en trámite la tutela, el promotor requirió la « nulidad por configurarse la causal quinta y octava del artículo 133 del C.G.P. »[footnoteRef:10], pedimento que fue denegado en diligencia del 6 de marzo de 2024[footnoteRef:11], sin que el actor atacara dicha decisión, quedando sujeto a las consecuencias de su propia incuria. [10: Archivo «035SolicitudNulidad», expediente rad. n.° 2024-00164-00, visible en el enlace aportado en el pdf «008ContestacionJuzgadoYRepiteProceso», expediente digital.] [11: Archivo «038Acta6Marzo2025AudienciaAlimentación», ibídem] 4.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8