Rad no 11001-22-03-000-2026-00375-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3964-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00375-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por José, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija, contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil de esta ciudad; trámite al que se vinculó a la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Comisaría Dieciocho Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe, Comisaría de Familia de Ricaurte, Fiscal 137 de Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 110013103056-2026-00031-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición y acceso a la administración de justicia, así como los derechos de sus hijos menores, todo ello en conexidad con « mi deber y derecho de defensa como padre y representante legal », derechos que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, instauró una acción de tutela contra la Defensoría de Familia de Tunjuelito y otros, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en la que profirió fallo que declaró improcedente el amparo el 5 de febrero de 2026; decisión que impugnó. Indicó que, el juzgado accionado durante el trámite y después de dictar la sentencia, no le permitió tener acceso al expediente, por lo que no conoció las respuestas, los informes, ni los documentos presentados como pruebas por los accionados e intervinientes, situación que lo dejó en estado de indefensión porque resolvieron con fundamento en una información que no conoció. Afirmó que solicitó acceso al expediente por vía verbal y escrita sin obtener respuesta de fondo ni acceso efectivo a este.
Añadió que la información no tiene carácter reservado, dado que tiene la calidad de parte en el proceso, en su condición de padre y representante legal de la menor. A su juicio, esa conducta configura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al suprimir las garantías mínimas del debido proceso dentro del trámite constitucional. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado i) darle acceso completo e integral al expediente de tutela n° 2026-00031; ii) disponer la entrega completa física o digital de las respuestas, los informes y documentos presentados por los accionados e intervinientes, así como de las actuaciones procesales adelantadas, y los archivos citados en la sentencia de tutela dictada el 5 de febrero de 2026; iii) garantizar el derecho a conocer y controvertir cualquier actuación o documento que obre en el expediente; iv) prevenir al despacho accionado para que no vuelva a restringir sus derechos fundamentales con el argumento del carácter breve y sumario de la tutela; v) dejar constancia de la vulneración evidenciada, para efectos de futuras acciones disciplinarias o penales; vi) remitir copia del fallo que se profiera a la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y Fiscalía General de la Nación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela que instauró el señor José, dijo que la impugnación del fallo está en trámite, y que el Decreto 2591 de 1991 no establece el traslado de las contestaciones e informes recibidos de las entidades accionadas.
Además, por petición del accionante y antes de proferir el fallo el 28 de enero de 2026, le permitió el acceso al expediente. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot dijo que conoció de las acciones de tutela que instauró José, identificadas con los números 2025-00238-00, 2025-00136-01, 2025-00059-01, y que en la actualidad está en trámite un proceso de restitución internacional de menor, actuaciones en las que ha observado los lineamientos legales, sin vulnerar o poner en riesgo sus derechos fundamentales o los de su menor hija. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte señaló que conoce del trámite del recurso de apelación que formuló el señor Bojacá contra la Resolución N° 055 de 29 de julio de 2025 expedida por la Comisaria de ese municipio en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor. 5. La Fiscalía Seccional 137 de Infancia y Adolescencia de Bogotá relató que el 19 de febrero de 2026 le fue asignada la carpeta con el CUI n° 1100161015992026-80011, por la denuncia interpuesta por Víctor Hugo Bojacá Morales por el presunto abuso de su hija, por lo que libró las órdenes a policía judicial encaminadas a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para identificar a los presuntos autores o participes del hecho, e indicó que está atenta para atender los requerimientos del accionante. 6.
La señora María en calidad de tutora y representante legal de Teresa, remitió algunas piezas procesales de las acciones de tutelas Nos. 2025-00238, 2026-00129 y 2026-00323, para demostrar que el accionante incurrió en temeridad y abuso del derecho, y lo que intenta es inducir en error a la administración de justicia al repetir hechos ya juzgados. 7.
La Comisaria Sexta de Familia de Tunjuelito y Secretaría Distrital de Integración Social solicitaron la desvinculación del trámite, porque las entidades no han vulnerado ningún derecho al accionante, y tampoco fueron mencionadas en las pretensiones de este. 8. Sanitas EPS informó que la menor se encuentra activa en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar de María, y cuenta con cobertura integral en salud en el régimen contributivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, porque «no se advierte la vulneración alegada, si en mente se tiene que el suplicante pidió acceso al expediente N° 110013103056-2026-00031-00, el 26 de enero de la presente anualidad y fue otorgado el 28 siguiente con la salvedad que se encontraba habilitado por 3 días.
Posterior a la data antes referida, el suplicante no acreditó que se hubiese solicitado el legajo digital; sin embargo, el convocado refirió que sólo (sic) sometido a reserva la entrevista realizada a la menor A.G.B.A., sin que ello pueda transgredir sus prerrogativas, máxime cuando el ente acusador refirió que se le dado la información pertinente frente a la causa CUI 110016101599202680011».
Señaló que como la actuación se encuentra en trámite de impugnación, la solicitud resultaba prematura porque el interesado podía acudir al funcionario a quien le asignaron el conocimiento, para que le resuelvan sus inconformidades, y no al juez constitucional quien no podía actuar como si fuera de instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria del fallo porque el tribunal no analizó que el objeto de la tutela era tener acceso efectivo al expediente como derecho autónomo e inmediato, y al haber negado el amparo, incurrió en una falta de congruencia porque el debate radicó en el hecho que no le garantizaron un mecanismo de acceso continuó, verificable y no restrictivo del expediente digital que le permitiera ejercer el derecho de contradicción. Refirió que la decisión proferida por el juzgado accionado es nula, porque las respuestas remitidas por las entidades accionadas y vinculadas no fueron puestos en su conocimiento antes de dictar la sentencia, tampoco se las notificaron, ni las copiaron a su correo, motivo por el cual no pudo contradecir los argumentos expuestos.
Indicó que la decisión del tribunal también estaba viciada de nulidad, porque no le garantizaron el derecho a la réplica, pues no recibió los expedientes digitales desde el auto admisorio, ni fue copiado a su correo las respuestas de las entidades vinculadas. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El accionante considera que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque no le permitió el acceso completo e integral al expediente n° 2026-00031, no le entrego copias completas físicas o digitales de las respuestas, así como de los informes y documentos presentados por las entidades accionadas y vinculadas, tampoco le garantizaron el derecho a conocer y controvertir cualquier actuación o documento que obrara en la actuación. 2.
Inexistencia de la vulneración. En el presente asunto, con base en lo expresado por el accionante, corresponde señalar que, si bien se trata de una acción de tutela contra tutela, la inconformidad del señor José no recae sobre lo resuelto en el fallo proferido por el juzgado accionado. En esencia, la censura es por el trámite que se dio a la petición que radicó el 26 de enero de 2026, en la que pidió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá tener acceso inmediato y permanente al expediente electrónico que contiene la solicitud de amparo que adelantó contra la Comisaria de Familia de Ricaurte y otros.
Al revisar las actuaciones, se observa que la secretaría del despacho el 28 de enero del presente año envió al correo electrónico del accionante, el enlace para consultar el expediente de tutela, el que contenía las respuestas de las accionadas y vinculadas, y le informaron que el mismo estaría habilitado por 3 días, término dentro del cual podía el interesado descargar, guardar o imprimir las respuestas, anexos y la información que considerara necesaria.
Así las cosas, para que prospere una acción de tutela no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiera como lo ha reiterado la Sala, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC16113-2024, STC9490-2025, y STC10593-2025).
En síntesis, la petición de amparo es inviable porque la Sala no evidenció amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el juzgado accionado resolvió la solicitud del señor Bojacá Morales, y le remitió el enlace del expediente de tutela. 3. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. El accionante considera que en el fallo de tutela que impugnó, 1) la decisión es incongruente porque no se analizó que la inconformidad no era por la temporalidad del enlace, pues lo que debieron garantizarle fue un mecanismo de acceso continúo, verificable, y no restrictivo del expediente digital, 2) no se estudió que la sentencia era nula porque en el trámite de la acción de tutela, no tuvo conocimiento, ni fue notificado de las respuestas e informes remitidas por las accionadas y vinculados, por lo que no pudo ejercer el derecho de contradicción. 3.1 En relación con lo anterior, se presentan dos situaciones.
La primera relacionada con el enlace del expediente, según lo manifestado en los hechos y pretensiones del escrito de tutela, el juzgado accionado no le permitió tener « acceso completo e integral al expediente de la acción de tutela radicada bajo el No. 110013103056-2026-00031-00 ». De tal suerte que los argumentos sobre un mecanismo de acceso continúo verificable, y no restrictivo del expediente digital, resultan ser hechos nuevos que solo alegó con la impugnación, situación que no pudo ser controvertida por la accionada, de modo que un pronunciamiento sobre éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. 3.2 En la segunda situación, se advierte que el fundamento de la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, es precisamente que se « declare la nulidad de la sentencia de primera instancia », y resulta prematuro pedir cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sea revisada la actuación por el funcionario de segunda instancia, decisión que debe ser emitida por el juez que actualmente conoce la acción de tutela, pues no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado porque los argumentos expuestos por el convocante, de una parte, resultan ser hechos nuevos, y de otra, serán resueltos cuando se decida la impugnación de la sentencia emitida en la acción de amparo aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 4