Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02112-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3963-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02112-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela formulada por César Augusto Ramírez Valencia y Jhon Jairo Ramírez Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía 6° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y el defensor de oficio Campo Elías Aponte Mejía.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento señalaron que han solicitado, de manera urgente y prioritaria, información sobre los siguientes procesos: 1. Radicado 152386000212201800386-01, Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2.
CUI 152386000212201800386. 3. CUI 152386000212201900496. 4. CUI 152386000000202100019, por el delito de fraude procesal. 5. CUI 152386103134201580001. Contaron que, al momento de presentar el amparo, no habían recibido respuesta a sus peticiones; y en los casos en que sí obtuvieron contestación, esta fue incompleta, sin que se les hubiera concedido acceso a los expedientes ni a las pruebas que en ellos reposan, elementos indispensables para ejercer su derecho de defensa en procesos en los que han sido vinculados, pese a ser inocentes. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se ordene dar respuesta a sus peticiones y que se adjunten copias de los documentos, videos y demás pruebas que obren en cada uno de los expedientes mencionados, sin dilaciones adicionales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que los accionantes radicaron derechos de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá quien ordenó su remisión por competencia a la corporación, la cual en Sala Plena del 17 de julio de 2025 ordenó dar respuesta por secretaría, enviada a los accionantes el 21 de julio siguiente, como lo acredita en archivo que adjuntó[footnoteRef:1]. [1: Archivo 0015Memorial.
Expediente tutela 1100102004000202502112000.] Así, considera que no ha vulnerado derecho alguno a la parte convocante. 2. La fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río indicó que, atendiendo las peticiones de los accionantes, de fecha 7 de julio de 2025, se dio respuesta mediante los oficios 20570-01-02-6-0163, 20570-01-02-6-0164 del 18 de julio de 2025, y 20570-01-02-6-0165 del 21 de julio del mismo año, en los que puso en conocimiento a los solicitantes sus labores encaminadas a declararse impedida para seguir conociendo de los procesos[footnoteRef:2]. [2: Archivo 0017Memorial.
Expediente tutela 1100102004000202502112000. ] De otro lado les comunicó lo actuado en el radicado 152386000212201800386 que cursa por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada, y les recordó que del escrito de acusación y los elementos materiales probatorios se les corrió traslado, al señor César Ramírez Valencia a través de correo electrónico, y al señor Jhon Jairo Ramírez Valencia se le enviaron de manera física a través del correo 4/72 a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas, entrega verificada a través del Inpec.
Además, al defensor de confianza de César Augusto Ramírez el 8 de agosto de 2025 se le corrió traslado de los documentos vía correo electrónico. Por lo cual considera que ha actuado respetando el debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia. 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá respondió que ninguno de los procesos sobre los cuales se reclama información es de su conocimiento, por lo cual no le corresponde emitir respuesta alguna.
En cuanto al proceso disciplinario seguido contra el abogado Campo Elías Aponte Mejía, radicado n° 15001250200020250001000, en el cual son quejosos los accionantes, está a la espera de las pruebas que éstos anunciaron y por las cuales se les concedió un plazo, lo cual no constituye un derecho de petición sino el ejercicio legítimo de su facultad de aportar pruebas.
Por otra parte, hace un recuento de los procesos disciplinarios que los accionantes han promovido, y en los cuales no obran solicitudes pendientes por resolver[footnoteRef:3]. Por lo cual solicita su desvinculación de la presente acción. [3: Archivo 0019Memorial. Expediente tutela 1100102004000202502112000. ] En escrito posterior advirtió que revisada la correspondencia encontró un correo recibido el 10 de julio de 2025, denominado « derecho de petición », el cual se incorporó al proceso disciplinario 2025-00010 por referirse a asuntos propios de éste, encontrándose al momento de la respuesta pendiente de trámite.
Recordó que no se puede hablar de vulneración de derechos por parte de tal entidad cuando lo pedido se orienta a obtener la definición de aspectos del proceso. 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo dijo que le correspondió conocer la solicitud de audiencia preliminar dentro del CUI 152386000212201900496-00, NI 2104 -formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento- siendo indiciado Jhon Jairo Ramírez Valencia, audiencia practicada el 8 de agosto de 2023, en la cual se le imputó la calidad de autor a título de dolo del delito de fraude procesal.
También conoció el CUI 15238600021201800386, NI2222 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, contra ambos accionantes, en el cual se declaró la contumacia y se les imputó en calidad de autores a título de dolo la conducta señalada. Agregó que en curso de las anteriores actuaciones se presentaron derechos de petición que se respondieron como lo demuestra en archivos adjuntos.[footnoteRef:4] [4: Archivo 0024Memorial.
Expediente tutela 1100102004000202502112000. ] 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama señaló que conoció del proceso identificado con CUI 15238600000020210001900, número interno 2021-00160, adelantado contra César Augusto Ramírez Valencia por el presunto delito de fraude procesal, del cual avocó conocimiento el 10 de diciembre de 2021, y en el que después de varios aplazamientos se practicó la audiencia preparatoria del 18 de julio de 2025.
Que no se han radicado derechos de petición por el procesado, por tanto, no está vulnerando derecho alguno. 6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo manifestó que el señor Jhon Jairo Ramírez mediante derecho de petición del 3 de julio de 2025 solicitó videos del proceso 2015-80001, e información de fiscalías, abogados asistentes, impedimentos, respuesta a éstos, contratos de abogados de la Defensoría, de todo lo cual se dio respuesta el 14 de julio siguiente, mediante el oficio n° 027 remitido a las direcciones electrónicas de donde provino la solicitud y la correspondiente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Dorada – Caldas, como también por envío a través de la empresa de servicio postal 4-72.
Además, mencionó que los documentos reclamados ya se habían enviado a los interesados en oportunidad anterior, y el abogado de confianza Héctor Geobo López en audiencia informó que recibió el traslado de todos los elementos materiales probatorios y la evidencia física correspondiente al CUI 52386000212201800386, única causa penal en curso ante el juzgado.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, luego de relatar los hechos de la demanda de tutela y las respuestas dadas por los accionados y vinculados, señaló que el no dar contestación a una solicitud formulada en el marco de acción judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación, pero no el derecho de petición toda vez que, cuando se solicita a una autoridad judicial que realice u omita un acto propio de su función, o se reclama información para impulsar el trámite, tales solicitudes están reguladas por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión. En el caso concreto, el despacho advirtió que, si bien no se acreditó la presentación formal de los requerimientos ante las autoridades cuestionadas, las respuestas allegadas al expediente permiten inferir que algunas peticiones sí fueron enviadas y contestadas, como ocurrió con las presentadas el 3 y el 7 de julio del año anterior.
Sobre las solicitudes del 2 de julio y 11 de agosto de 2025 aludió que no obra prueba de que efectivamente se enviaron a la Defensoría del Pueblo, al abogado de oficio y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por lo que no se puede afirmar que éstos hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Por lo anterior, se negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la decisión de primera instancia, manifestaron que los accionados y vinculados no entregaron la información completa, omitieron pruebas determinantes, presentaron versiones contradictorias o falsas, y no les han permitido la correcta defensa de sus derechos. Añaden que en el fallo de primera instancia no se analizó a profundidad las pruebas aportadas, ni ordenó que se reprodujeran documentos fundamentales que demuestran las omisiones que denuncian.
En consecuencia, consideran que sus derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados, por lo que piden revocar la decisión impugnada para que se cotejen los hechos alegados con el material probatorio, se realicen las investigaciones necesarias, se ordene la producción y entrega de los documentos faltantes, se cite a las entidades a rendir informe o declarar bajo juramento, y se les condene al pago de costas procesales por su conducta negligente al no aportar la información debida.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de los accionantes César Augusto Ramírez Valencia y Jhon Jairo Ramírez Valencia está encaminada a que se les dé respuesta a los derechos de petición que ante las autoridades judiciales y disciplinaria accionadas han presentado, en relación con los trámites adelantados en los procesos penales con radicados 152386000212201800386 01, CUI 152386000212201800386, CUI 152386000212201900496, CUI 152386000000202100019 y CUI 152386103134201580001, y que se les suministre tanto las pruebas obrantes, como también que se conteste el cuestionario que ante la Fiscalía presentaron, en relación con los procesos en los cuales presentó en su contra escrito de acusación. Pues consideran que no han recibido toda la información que requieren para ejercer su defensa. 2.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado de manera reiterada que, tratándose de trámites judiciales, no procede la protección al derecho fundamental de petición, salvo cuando se trate de temas administrativos, porque los procesos judiciales están sometidos al ordenamiento jurídico que regulan el procedimiento a seguir según la clase de acción, normas que son orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, como lo prevé el artículo 13 del Código General del Proceso[footnoteRef:5]. [5: Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…) Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. ] En tal sentido, la Sala se ha pronunciado, Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877-2025, reiterada en STC597-2026, entre otras). 3. De la improcedencia del amparo por vulneración del derecho de petición en el caso concreto y frente a autoridades judiciales.
Los accionantes reclaman que se proteja su derecho de petición por cuanto al no recibir la respuesta esperada, no han podido obtener la información que requieren para ejercer su defensa en los procesos donde están siendo procesados. De los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, así como las respuestas de los accionados, se puede claramente establecer que las solicitudes conciernen a asuntos relacionados con procesos en curso y en los cuales los actores son procesados.
Por tanto, frente al reclamo que se hace a las autoridades judiciales como son el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los diferentes juzgados, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, debe declararse la improcedencia del amparo, por cuanto sus solicitudes deben atender las normas propias del procedimiento penal y disciplinario. 4.
De la mora en responder las solicitudes en trámites judiciales. 4.1. Aclarado que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, es del caso entrar a analizar si existe vulneración por mora y desatención a las solicitudes de los accionantes por parte de los despachos judiciales cuestionados, lo cual implica vulneración al debido proceso.
Al respecto, es preciso recordar que la protección del derecho fundamental citado por la configuración de una mora judicial solo se debe conceder en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez o en impulsar el proceso no es aceptable.
De igual forma, no todo « retraso » en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. Además, si la solicitud fue resuelta, pero se considera la respuesta incompleta o diferente a lo pretendido, el interesado debe agotar los mecanismos legales previstos para exponer su inconformidad, como lo son la aclaración, adición, o los recursos procedentes. 4.2.
En el caso concreto, lo primero que se observa es que los accionantes no aportaron pruebas que demuestren la presentación de las solicitudes sobre las cuales reclaman respuesta. No obstante, de la contestación por parte de los juzgados accionados a la presente acción, se puede afirmar que sí se han presentado, y que además obtuvieron pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales.
Es así como el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta a la presente acción, advirtió que el 17 de julio de 2025 recibió un memorial presentado por el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, el cual respondió el 21 de julio del mismo año, con el oficio administrativo n° 363. De ello aporta la siguiente gráfica[footnoteRef:6], [6: Archivo 0015.
Memorial. Expedientetutela 11001020400020250211200.] Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo informó que se presentaron tres solicitudes así: (i) el 8 de abril de 2022, respondida el 25 de abril de 2022 mediante oficio administrativo 009, (ii) el 8 de agosto de 2022, a la cual dio contestación el 8 de agosto de 2022 con el oficio administrativo 0015, (iii) el 6 de octubre de 2022, respondida el 21 de octubre de 2022 con el oficio administrativo 017.
Todas versaron sobre los procesos 15238600021220190049600R2104 y 15238600021220180038600 R2222. La información se puede revisar en el enlace del expediente de cada uno de los procesos y en los anexos aportados con la contestación del amparo constitucional[footnoteRef:7]. [7: Archivo 0024. Memorial. Expedientetutela 11001020400020250211200.] El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo manifestó que el 3 de julio de 2025 fue presentado memorial por parte de Jhon Jairo Ramírez Valencia en el que pidió, Video audios del proceso 2015-80001. ➢ Video audios de los procesos falsa denuncia y fraude procesal. ➢ Video audio de preclusión de Stella Chalarca Ramírez, con fecha, hora, día, mes y año. ➢ Fiscalías de Armenia y Tuluá con formato de preguntas a las jóvenes Valentina, Juliana y Sara Ramírez Chalarca y de Alejandra Johana García Chalarca. ➢ Abogados que asistieron a Stella Chalarca Ramírez. ➢ Abogados que asistieron a las jóvenes en el N° 4 ➢ Nombre de los abogados que han actuado a favor de Cesar y Jhon Jairo Ramírez Valencia. ➢ Día que usted pasa escrito de impedimento. ➢ Día de escrito que no acepta impedimento. ➢ Contrato de abogados María Isabel Pérez Ramírez con Defensoría del Pueblo. ➢ Contrato de abogado Campo Elías Aponte con Defensoría del Pueblo. ➢ Contrato de abogado Campo Elías Aponte como abogado de Oficio.
Todo lo anterior, fue contestado mediante oficio administrativo N° 027 del 14 de julio de 2025, « remitido de manera simultánea al correo electrónico desde el cual se radicó la petición, así como a la dirección electrónica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Dorada – Caldas donde se encuentra actualmente recluido el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia. Igualmente, se realizó el envío a través de la empresa de servicio postal 4-72».
Documentos que con anterioridad habían sido remitidos a una dirección física en el municipio de Chinchiná (Caldas). También señaló que Jhon Jairo y Cesar Augusto Ramírez Valencia, « al momento de iniciar la audiencia de acusación por el proceso de Falsa Denuncia y Fraude Procesal identificados con CUI 15-238-60-00212-2018-00386 y 15238- 60-00212-2019-00496 respectivamente, aseguraron haber recibido todo el traslado del proceso junto con los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía al establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá y ahora Cárcel de La Dorada- Caldas, así como al correo personal del señor Cesar Augusto Ramírez Valencia».
Además, el abogado de confianza de los accionantes, Héctor Geobo López, en audiencia de 14 de agosto de 2025, « al ser interrogado por la Juez, informó haber recibido en traslado todos los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo».[footnoteRef:8] [8: Archivos 0030 y 0031.
Memorial. Expedientetutela 11001020400020250211200. ] El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en su respuesta adujo no tener solicitudes de los accionantes pendientes de respuesta. 4.3. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que aun cuando no existe prueba de la presentación de solicitudes a las autoridades judiciales, éstas si informaron de las que conocieron, los pronunciamientos que hicieron al respecto y pusieron en conocimiento de los accionantes, por diferentes medios, en especial el correo electrónico y la empresa de correos 4-72.
Por tanto, no existe vulneración al debido proceso por mora judicial. Ahora, si la información que recibieron no resultó conforme a lo pretendido, no es la tutela el mecanismo a través del cual deben plantear sus inconformidades. Es a través de los recursos, solicitudes de aclaración o adición que deberán exponer sus reparos. 5. Derecho de petición ante la Fiscalía. En cuanto al derecho de petición presentado a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río, debe señalarse que la entidad cuenta con mecanismos propios para recibir peticiones de los ciudadanos[footnoteRef:9], a las cuales puede acudirse aún sin abogado. [9: Directiva 001 de 2022.
Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la Información. Fiscalía General de la Nación.] En este asunto, de la respuesta recibida se colige que las peticiones del 7 de julio de 2025, fueron respondidas en los oficios ya indicados, los días 18 y 21 de julio del mismo año, correo remitido a jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com citado por el peticionario Jhon Jairo Ramírez Valencia, y se informó a los accionantes del proceso 2018-00386, corriendo traslado del escrito de acusación y la totalidad de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, a través de correos electrónicos del señor César Ramírez Valencia y la oficina jurídica de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas, además de manera física se enviaron los documentos al señor Jhon Jairo a través del correo 4/72.
Por otra parte, el abogado de confianza del César Augusto también recibió la documentación. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que el derecho de petición no ha sido vulnerado por la fiscalía, quien atendió de manera oportuna lo solicitado por los accionantes y el apoderado. 6. Ausencia de vulneración frente al defensor de oficio. En cuanto al defensor de oficio Campo Elías Aponte Mejía, se observa que no obra prueba de habérsele enviado petición por parte de los accionantes, por tanto, en este caso no hay lugar a considerar vulnerado el derecho fundamental reclamado. 7.
Conclusión. Toda vez que no se demostró la vulneración invocada por parte de los accionados, y que la acción de tutela no procede frente a autoridades judiciales ni disciplinarias respecto de peticiones formuladas en procesos en curso, la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2026, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal, en el asunto de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10