Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01100-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3963-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01100-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que R.D.O.R promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes con intereses en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00187.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto señaló que, junto con L.M.T.C, en nombre propio y en representación de sus hijos N.M.O.T, C.O.T y L.F.O.T, y R.S.O.R, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Cable Noticias S.A.S., en razón a la noticia emitida el 8 de junio de 2017 que vulneró sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra.
Manifestó que reclamaron el reconocimiento de responsabilidad y el consecuente pago del lucro cesante por valor de $47.336.896, una indemnización correspondiente a 100 SMMLV para él por la afectación a sus derechos, y daños morales por 200 SMMLV para cada uno de los seis demandantes, pretensiones que fueron desestimadas por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de septiembre de 2023.
Relató que, una vez formulado el recurso de apelación, en fallo del 30 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo determinado « bajo el argumento de que no se había demostrado el nexo causal entre la emisión de la noticia y los perjuicios sufridos, sustentando su fallo también en la no demostración de los daños materiales y no en la labor previa que debía tener el canal periodístico previo a la emisión de la noticia », decisión que estima vulnera sus derechos fundamentales. 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos las providencias adoptadas en el proceso cuestionado y se ordene a las accionadas proferir una nueva decisión « teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y la totalidad de las pretensiones enervadas ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esa instancia « demuestran que la decisión adoptada por esta sede judicial se ajustó a derecho, sin vulnerar las garantías constitucionales invocadas por el promotor y contó con una debida motivación, lo que obedece a un criterio razonable » por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo. 2.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que en el proceso se respetaron los derechos fundamentales del accionante, «c uestión diferente que insista en su posición sobre la manera en que debió haberse fallado el litigio » y pretenda « surtir una nueva instancia ante el Juez Constitucional ». 3. La Sociedad Cable Noticias TV S.A.S., se pronunció frente a los hechos de la acción, solicitando negar las pretensiones « porque no hay vulneración de derecho alguno y la acción de tutela contra providencia judicial ni siquiera supera el análisis de los requisitos generales de procedibilidad ».
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el quejoso cuestiona las sentencias del 14 de septiembre de 2023 a partir de la cual el Juzgado Cureta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, y del 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la anterior, el estimar que dichas determinaciones omitieron « valorar en su integridad las pruebas documentales y visuales que acreditaban el perjuicio material e inmaterial sufrido », desconocieron « el impacto de la noticia mi reputación y estabilidad económica y social, lo que derivó en la afectación psicológica de mi núcleo familiar » e inaplicaron las normas y jurisprudencia relevantes. 3.
Revisada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de manera definitiva el litigio, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado Ciertamente, para confirmar la negación a las pretensiones del accionante, el Colegiado cuestionado, luego del recuento fáctico y procesal del asunto, reseñó aspectos normativos y jurisprudenciales que consideró relevantes con respecto a la responsabilidad de la actividad periodística, para seguidamente señalar que, en el caso concreto, el hecho que se alega como materia de indemnización es la nota periodística del 8 de junio de 2017 en la que según criterio del accionante, perjudicó y deterioró su buen nombre y honra ante la falta de diligencia profesional del equipo periodístico.
Ante ello, anticipó que confirmaría la sentencia apelada en la medida que « los demandantes no probaron fehacientemente la intención de Cable Noticias de perjudicar o deteriorar su buen nombre u honra o la falta de diligencia profesional periodística necesaria en el comportamiento y ejercicio informativo », pues: (…) en el video allegado [se refiere al video de la nota periodística] no se indicó expresamente el nombre de [R.D.O.R o L.M.T.C], o la dirección del inmueble, sino únicamente se hizo alusión a un militar pensionado quien según los habitantes del barrio (…) es escandaloso, efectúa amenazas, y enseña las partes íntimas a las mujeres.
A su vez la segunda grabación no aporta elementos de juicio para determinar una conducta negligente de la cadena de noticias, toda vez que de la misma no puede establecerse la fecha ni las personas involucradas, mucho menos inferirse que las afirmaciones de expendio de drogas se efectuaron al extremo demandante. En esa medida, razonó que a partir de la nota periodística no se podía determinar « que el sujeto al que hacen referencia es al actor, máxime cuando no se le atribuye la calidad de propietario del bar (…) », aunado al hecho que « la nota periodística fue producto de las manifestaciones efectuadas por habitantes del barrio (…), como quiera que allí se indicó “habitantes del sur de Bogotá aseguran (…) según la misma comunidad (…) donde según la comunidad (…) las mujeres aseguran” ».
Por otra parte, indicó que, del testimonio efectuado por la directora administrativa de Cable Noticias, « puede extractarse que [se] procuró que la información fuera imparcial, toda vez que no solo se escuchó a los habitantes del sector, sino que también se trató de entablar comunicación con la persona que se encontraba en el establecimiento de comercio, sin que ello fuese posible », por lo que no era posible afirmar que la intención de la parte pasiva fuera « formar una posición contra el actor » no solo porque no se especificó el nombre o identidad de la « persona denunciada por la comunidad » sino porque además, « no obra prueba alguna que acredite que el extremo actor solicitó a Cable Noticias la rectificación de la información o su intención de proporcionar su versión de los hechos y que la demandada le negó tal posibilidad ».
En punto a la veracidad de la información emitida por la cadena de noticias, razonó que esta « fue enfática al señalar que lo allí indicado hacía referencia a opiniones y señalamientos invocados por la comunidad, las que se sustentaron en la documental entregada a Cable Noticias de forma previa y posterior a la nota », circunstancia que se encontraba acreditada con las documentales aportadas y que daban cuenta de las distintas peticiones elevadas por « los vecinos (…) » a las autoridades competentes poniendo de presente « la existencia de problemáticas con el actor referentes a alto volumen de la música, inseguridad, consumo y expendio de drogas ilícitas desde el año 2016, quienes a su vez advirtieron que pondrían en conocimiento de la prensa tales situaciones », pruebas que, por demás, fueron puestas « en conocimiento del demandante en audiencia, quien no emitió reproche alguno ».
Con fundamento en todo lo anterior, aseveró que « no se advierte la existencia de una conducta culposa atribuible al extremo pasivo », por lo cual no concurrían los elementos de la responsabilidad civil extracontractual necesarios para su declaratoria. No obstante, « en gracia de discusión » procedió a estudiar « los restantes presupuestos axiológicos ».
Frente al presunto lucro cesante indicó que la pretensión del actor se sustentaba en el hecho que « dejó de reportar la ganancia en virtud de la imposibilidad de arrendar el local comercial de su propiedad », pero, « no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar tal situación », más aún cuando la parte demandada allegó « copia de actuación administrativa nro. 11612-2015 (…) en la que mediante Resolución n° 000312 del 6 de octubre de 2017 de ordenó el cierre definitivo de tal establecimiento de comercio », y si bien uno de los testigos solicitados por el promotor indicó que tenía en arriendo el bien pero lo entregó cuando salió la noticia, « ello tampoco es suficiente para acreditar un perjuicio económico (…), toda vez que el contrato fue terminado en noviembre de 2017, es decir de forma posterior a la notificación de cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en (…), el cual fue sellado el 4 de diciembre de 2017 ».
Con relación al daño moral solicitado, estimó que el mismo no se encontraba acreditado por las razones expuestas con anterioridad, es decir porque « en la nota periodística puede establecerse con suficiente claridad que no se hizo referencia a [R.D.O.R] o su familia », añadiendo al respecto que: si bien se allegó una certificación de psicología adiada 28 de febrero de 2022, en la que se expresó que los demandantes desarrollaron un “miedo a salir a la calle o a relacionarse con personas extrañas” así como el sentimiento de humillación y vergüenza, lo cierto es que ello no puede atribuirse al ente noticioso, máxime cuando está demostrado los problemas de convivencia denunciados por habitantes del sector con antelación a los hechos materia de debate.
Por su parte, la certificación expedida el 12 de agosto de 2020 por el rector del Colegio (…) indicó que los menores de edad N. MOT, ICOT, y RDOT, “no han presentado ninguna dificultad convivencia o incumplimiento lo estipulado en nuestro Manual de Convivencia” y que por la noticia emitida el 8 de junio de 2017 por Cable Noticias, la institución realizó seguimiento desde orientación y coordinación tanto a los padres de familia como a los estudiantes terminándose a satisfacción” de lo que se colige que a diferencia de lo señalado en la demanda no se advierte la existencia de señalamientos o dificultades de ellos con compañeros de estudio.
Finalmente, indicó que no se encontraba configurado el nexo causal « ante la omisión de acreditación de la culpa atribuible a Cable Noticias y del daño que dijo padecer el extremo act or», por lo cual lo procedente era confirmar la sentencia apelada. 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por R.D.O.R. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8