1 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00188-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3962-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00188-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela que presentó Juan Felipe Ruiz Caicedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76001600019322022090400.
ANTECEDENTES 1. Manifestó que se adelanta proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, lo condenó a 14 años de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos; además, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por improcedentes.
Cuestionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha proferido el fallo de segunda instancia a pesar de que el expediente le fue repartido al despacho del magistrado ponente desde el 12 de octubre de 2023. Afirmó que la mora judicial del Tribunal accionado supera los 39 meses, lo cual genera incertidumbre frente a su situación y desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, por cuanto, cumple la pena desde el 1º de marzo de 2024 en el área de arte y oficios, sin que haya sido objeto de certificación y no ha podido avanzar en su proceso de resocialización. Agregó que es padre cabeza de hogar, pues responde por su señora madre que es cincuentenaria, su hija de algo más de 15 días de nacida y su hermano de 12 años, por lo que solicita se alivie su carga punitiva para que sea disminuida a la mitad, conforme lo previsto en la Ley 2477 de 2025. 2.
Con fundamento en lo anterior, pretende se ordene al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación sometido a su conocimiento y se conceda la rebaja de la pena en un 50%. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el recurso de apelación objeto de este asunto, se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia en el turno 53, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
Aseguró que la tardanza en la resolución del caso se debe a la alta carga laboral que presenta (procesos penales y constitucionales), como a la falta de personal suficiente para atender la demanda que tiene la administración de justicia. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad solicitó declarar improcedente el amparo, en atención a que la queja constitucional se dirige contra la autoridad de segunda instancia por mora judicial.
Adicionó que negó la petición del actor, consistente en la redención de la pena, por no cumplirse los requisitos para acceder a la libertad condicional. 3. El Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali puso de presente que, el 22 de septiembre de 2022, adelantó actuaciones correspondientes a la audiencia de legalización de captura, incautación de elementos materiales probatorios y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario del accionante, por los delitos conocidos.
Por lo demás, se atuvo a lo que se decida. 4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali efectuó un recuento de las actuaciones relevantes frente al proceso penal en cuestión y recordó que sus funciones son netamente administrativas relacionadas con la ejecución de las decisiones de jueces y magistrados. 5.
La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de esa ciudad pidió su desvinculación porque la queja no se dirige en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al advertir que, si bien los términos para dictar sentencia de segunda instancia, previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ya fenecieron, «obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, la “alta” carga laboral que afronta el Tribunal accionado, lo que impide asumir con prontitud la resolución de la alzada, por cuanto debe atenderse la orden de prelación de turnos, como lo establece el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-».
Resaltó que el Tribunal en auto de 15 de diciembre de 2025 informó al actor que tenía el turno 53 para proferir fallo. Por otra parte, explicó que, frente a la petición de redosificación de la pena, el reclamante debe dirigirse previamente ante el juez natural para obtener un pronunciamiento al respecto. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en su condición de padre cabeza de hogar, por lo que requiere que se resuelva con prontitud el recurso de apelación mencionado.
Agregó que cumplirá la pena sin que se le otorgue beneficio alguno y que la congestión judicial es un problema que debe resolver el Estado. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Felipe Ruiz Caicedo cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad el 12 de septiembre de 2023, mediante la cual fue condenado a 14 años de prisión. 2.
La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…) » (CSJ.
STC9857-2025). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC5597-2025). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, ( ) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…) En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);
(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU-453 de 2020) (se destaca). 3. Ausencia de vulneración. 3.1. Para lo que aquí interesa, se tiene que el 12 de octubre de 2023 le fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el conocimiento del recurso de apelación que el accionante formuló contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad el 12 de septiembre de 2023, sin que a la fecha haya proferido el fallo correspondiente, por lo que es evidente que se desconocieron los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]; no obstante, observa la Sala que tales situaciones no vulneran las garantías invocadas por el actor, pues la tardanza en decidir la segunda instancia se encuentra justificada. [1: El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.] Véase que, el magistrado ponente al que se le asignó el caso informó que, para el 28 de enero de 2026, tenía a su cargo 278 asuntos pendientes por resolver: « 203 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 2 apelaciones de sentencia de SRPA, 1 apelación de auto de SRPA y 23 asuntos ordinarios próximos a prescribir entre febrero y junio de 2026), 27 apelaciones de autos de Ejecución de Penas, 2 procesos penales de primera instancia, 2 acciones de revisión, 15 acciones de tutela de primera instancia, 29 acciones de tutela de segunda instancia y 1 recurso de apelación contra calificación integral de servicios insatisfactoria».
También puso de presente que, entre el 12 de octubre de 2023 y la fecha de corte del informe, resolvió 1203 asuntos constitucionales y penales: «475 acciones de tutela de primera instancia, 373 acciones de tutela de segunda instancia, 32 incidentes de desacato, 127 consultas de desacato, 6 habeas corpus de primera instancia, 5 habeas corpus de segunda instancia, 45 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas; 10 definiciones y conflictos de competencia, 17 acciones de revisión, 6 recursos de queja, 6 impedimentos, 1 recusación, 98 procesos penales, 1 recurso de reposición y 1 apelación contra calificación integral de servicios».
Agregó que no cuenta con el personal suficiente para atender la alta demanda de la administración de justicia (magistrado, dos empleados, auxiliar judicial y profesional especializado). 3.2. Sumado a lo anterior, la Sala evidencia que en providencia de 15 de diciembre de 2025 se informó al accionante que su caso se encuentra dentro de las apelaciones de asuntos penales en el turno 53, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:2]. [2: Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.] Igualmente se destaca que, en relación con el caso bajo análisis, prevalecen las acciones de habeas corpus -artículo 3 de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:3]- las acciones de tutela -artículo 15 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4]- los procesos de adolescentes -artículos 5º[footnoteRef:5] y 8º[footnoteRef:6] de la Ley 1098 de 2006- incidentes de definición de competencia -artículos 54[footnoteRef:7] y 341[footnoteRef:8] de la Ley 906 de 2004- recusaciones e impedimentos -artículos 57[footnoteRef:9], 58A[footnoteRef:10] y 60[footnoteRef:11] de la Ley 906 de 2004- y los procesos penales próximos a prescribir. [3: Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus.
Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3.
A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista. Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. 4.
A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. 5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre. ] [4: Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios o improrrogables. ] [5: Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.] [6: Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.] [7: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.] [8: Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. ] [9: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ] [10: Impedimento de magistrado.
Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad] [11: Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.] Además, en el ordenamiento subsiste un sistema de turnos que no se puede alterar a favor del impugnante, toda vez que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 enseña que es obligatorio para los jueces y magistrados dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, salvo que exista prelación legal. 3.3.
En tal sentido, memórese que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable.
De igual forma, no todo « retraso » en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. Ciertamente, para la Sala, aunque se trata de un tiempo considerable sin resolverse el recurso de apelación referido, también se advierte que la tardanza de la que se queja el actor no es producto de un comportamiento indiferente del Tribunal accionado si en cuenta se tienen los factores estructurales inherentes al sistema judicial, lo cual matiza su incidencia en determinados asuntos dentro del ámbito penal. 3.4.
En lo que concierne con la redosificación de la pena por favorabilidad y redención de la pena, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, el 23 de enero de 2026, puso de presente a Juan Felipe Ruiz Caicedo que se encuentra privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2022, es decir, que ha purgado de forma física aproximadamente 60 meses.
Luego de referirse a los artículos 97 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:12] y 19 de la Ley 2466 de 2025[footnoteRef:13], explicó que la mayor proporción de la redención de la pena por trabajo o estudio no sería mayor a 26 meses y 18 días, lo que daría un total de 66 meses y 18 días de prisión, en ese orden, para cumplir las 3/5 partes de la pena, que equivale a 100 meses y 24 días, es evidente que lleva en reclusión un tiempo inferior al requerido para obtener la libertad condicional. [12: REDENCION DE PENA POR ESTUDIO.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. ] [13: Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.] Así las cosas, además de que la inconformidad del actor fue atendida de fondo, lo cierto es que si la situación jurídica cambia o las inquietudes persisten con ocasión a nuevas circunstancias que permiten identificar la necesidad de que se profiera un nuevo pronunciamiento, puede acudir al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que actualmente vigila la condena para que sean absueltas. 4.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 12