Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00193-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3962-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00193-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Felipe David González Palma instauró contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 283-2024.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, presunción de inocencia, a la honra y dignidad humana», para que se ordenara dejar sin efecto las providencias expedidas el 27 de agosto y 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, «se emita pronunciamiento sobre cada uno de los reparos presentados (…) al momento de interponer el recurso de apelación, desechándose como prueba la grabación efectuada por la quejosa, por ser violatoria (…) y realizando pronunciamiento de cada una de las pruebas aportadas (…) dentro de las oportunidades procesales, aplicando las reglas de la sana crítica» en a Litis debatida.
En compendio, adujo que el 25 de julio del año pasado, Selena Marcela Castro Navarro, quien para esa época era su cónyuge, lo denunció ante la Comisaría convocada por violencia familiar, física y psicológica y aportó como pruebas, según se desprende del escrito inicial que adjuntó en el correo electrónico que le remitió para notificarle el trámite, «DOCUMENTALES chats de Whatsapp» y «TESTIMONIALES NOMBRE: no refiere».
Como en dicho e-mail no encontró las evidencias allí relacionadas, el 1° de agosto solicitó acceso a la totalidad del infolio para ejercer su defensa y contradicción, pero la Comisaría la negó, tras advertir que la etapa para correr traslado de las pruebas es en la audiencia, según los artículos 13 y 14 de la ley 294 de 1996; rogativa que reiteró en dos oportunidades, sin éxito, pues el 8 de agosto se desestimó bajo el mismo argumento.
La autoridad administrativa le impuso medida de protección definitiva a favor de Selena Marcela, disponiendo: a). Su amonestación, correspondiéndole «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, patrimonial y/o sexual, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio »; b). «abstenerse de ingresar o penetrar en el domicilio o cualquier otro sitio ya sea privado o público, rondar, vigilar, merodear, la residencia o lugar donde se encuentre la accionante, a su lugar actual o futuro de residencia y/o trabajo, así como de acercársele en el espacio público o ingresar a cualquier lugar en donde ella se encuentre »; c).
Su vinculación inmediata a proceso terapéutico profesional; y, d). Su asistencia de manera obligatoria al curso pedagógico sobre el deber de cumplimiento a las «medidas de protección» dictado por la Personería de Bogotá (27 ag.). Interpuso recurso de apelación en el que exhibió in extenso los «defectos fácticos, sustantivos y procesales» cometidos en esa actuación, específicamente, que «a lo largo del trámite judicial me había vulnerado el derecho de defensa », ya que no se le permitió conocer las pruebas inicialmente incorporadas por Selene Marcela e introdujo de manera extemporánea una grabación que no corresponde con la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos «denunciados», adicionalmente, se vio «obligado» a poner de presente otros elementos que no fueron apreciados en sede primigenia.
Sin embargo, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá convalidó dicha determinación, prohijando la «ilegalidad» que se incurrió y sin resolver sobre todos los reparos que esbozó (31 oct.). Cuestionó el procedimiento impartido por los enjuiciados, como quiera que omitieron el «decreto, práctica y contradicción» de una prueba, esto es, «una grabación» la cual tuvo «incidencia significativa» en los pronunciamientos adoptados.
Igualmente, aunque pidió un «cotejo técnico» de ese video «para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado», la Comisaría no lo aceptó porque no contaba con las herramientas para hacerlo. Tampoco hicieron una valoración en conjunto del material persuasivo, tales como, un acuerdo privado suscrito entre las partes el 18 de julio de 2024 en el que consta la separación de cuerpos mientras culminaba el respectivo proceso de divorcio, memorial que demuestra que para el día que se formuló la queja «no vivían bajo el mismo techo» y que, por ende, no «ejerció algún acto de violencia» en ese interregno. Atribuyó también «defecto sustantivo», puesto que no aplicaron los artículos 2.2.3.8.1.6 y 2.2.3.8.1.7. del Decreto 1069 de 2015 porque en el «acuerdo privado (…) se concertó que no iba a existir acercamiento alguno entre las partes», de ahí que las providencias expedidas «carecerían de objeto» y, por cuanto allí se estableció «la posibilidad de que los dictámenes periciales puedan ser solicitados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses». 2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá señaló que el veredicto dictado en el litigio objetado está « ajustado a derecho» y no hay transgresión de los privilegios básicos del petente.
La Comisaría de Familia de Chapinero se opuso a la salvaguarda y destacó que el 12 de febrero de este año, impuso al querellante multa de 2 SMMLV por incumplir la «medida de protección » que a través de esta vía excepcional critica, por «hechos ocurridos con posterioridad» a la emisión de las directrices refutadas. Aunado, a que, en la contienda se respetaron sus garantías y aquel intervino en todo momento.
El Agente del Ministerio Público sugirió negar los anhelos del actor, en tanto, verificó que Selene Marcela «ha sido víctima en dos (2) oportunidades de violencia en el contexto familiar y se le ha dado trámite a sus dos solicitudes por parte de la Comisaría de Familia de Chapinero, atendiendo lo establecido en la normatividad y los tratados internaciones, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer, en este caso concediendo las medidas de protección solicitadas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no concedió el resguardo. Relató lo surtido en el pleito combatido y los argumentos de los falladores confutados y, a partir de allí, coligió no hallar «arbitrariedad o afrenta a los derechos reclamados». Además, resaltó, frente a las anomalías aducidas por el precursor, que el fin de «la acción de tutela no es revivir términos o remediar omisiones de las partes en la defensa de sus intereses (…) no es una instancia adicional». 2.- Ese desenlace fue refutado por el impulsor con razones análogas a las expuestas en la demanda.
Discutió la falta de subsidiariedad que atribuyó el a quo constitucional, toda vez que «era claro que no podía presentar ningún recurso, ni siquiera contra las determinaciones adoptadas en materia de control de legalidad (…), porque contra esas determinaciones específicas, no en la Ley 294 de 1996, ni en el decreto 2591 de 1991 (…) se estableció que procedería algún tipo de recurso »; en ese sentido, no le podía exigir el agotamiento de «un recurso improcedente o no previsto por el legislador, so pretexto de no adentrarse en el estudio de cada uno de los reparos presentados en la acción de tutela».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del amparo y la ratificación de lo impugnado, porque el fallo emitido por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá (31 oct. 2024, en el que convalidó lo dirimido por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, en el «proceso de medida de protección» (n.° 283-2024), que finiquitó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En aras de solucionar la alzada, desarrolló cada uno de los puntos de desconcierto enlistados por Felipe David respecto de la resolución del a quo, así: i) Abordó el relacionado con el no traslado de las pruebas de la denunciante al momento de radicar el pleito y precisó que esa actuación estaba soportada en el artículo 8 de la Ley 575 de 2000, teniendo en cuenta que al ser un «proceso expedito» dicha labor se efectúa en la vista pública, oportunidad en la que se decretan y practican «las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes »; luego, no era «deber ni obligación» adelantar esa fase previo a la emisión del fallo. ii) Continuó con la «prueba de la grabación» que allegó Selena Marcela, la cual, según manifestó el gestor, se dio a conocer por fuera del término contemplado en la norma y esa situación condujo a que no la controvirtiera, amén que tuvo «incidencia significativa» en la definición del caso.
Respecto a tal anomalía, aseveró que quedó desvirtuada, ya que, al examinar el paginario, observó que, en la audiencia de 12 de agosto de 2024, «se hizo presentación de las pruebas, quedando constancia que la accionante allegó grabación de fecha 2 de febrero de 2024, luego no es cierto que, a la fecha en la que se profirió el fallo, esto es el 27 de agosto de 2024, el accionado no estuviera enterado del medio probatorio que aportó la accionante.
Aunado a ello, no se encuentra que en la diligencia el accionado haya elevado reparto alguno frente a la presentación de los medios de prueba». Con fundamento en lo avizorado en el cartapacio, pronto derribó esa refutación, máxime cuando en el acta de esa diligencia «consta que la actora aportó “Una memoria USB marca Maxell 8 BG, color negro con verde, que contiene grabación del 2 de febrero donde el señor FERNEY DAVID GONZÁLEZ PALMA la maltrata física y verbalmente”».
Con todo, indicó que no era consecuente Felipe David, pues se negó a reconocer la voz masculina del audio, sin embargo, la voz femenina sí la relacionó con Selena y, si pretendía que se hiciera un análisis técnico a esa prueba, debió aportar tal experticia para «contradecir » su contenido. De modo que, se apoyó en la conversación que se extrae de allí, en tanto, «(…) la voz femenina se refiere a la otra parte como de nombre FELIPE, nombre que coincide entonces con el aquí accionado, adicional, en la conversación sale a relucir a minuto 3:14, una situación de pareja como “el día que te heche agüita con un atomizador”, tal hecho resulta coincidente con lo que manifestó el accionado en una de sus pruebas que si bien no fue valorada, si da cuenta que el hecho del “atomizador” solo lo conoce la señora SELENE MARCELA y el señor FELIPE DAVID, luego, si hay lugar a inferir que el audio es una conversación sostenida entre SELENE MARCELA y FELIPE DAVID, sumado a que el accionado advirtió en la declaración, que “(…) el 2 de febrero si le dije muchas cosas pero en defensa de la agresión física que ella cometió en contra mía que me produjo un colapso emocional”.
Lo que significa que para el 2 de febrero de 2024 si existió una discusión entre SELENE y FELIPE DAVID, como lo prueba el audio. La prueba no denota una simple discusión de pareja, pues, allí FELIPE DAVID se refiere hacia SELENE como “tú eres una malparida” “actúas como una hijueputa siempre”, audio en el que además desde una inferencia mental o lógica se puede entender que hubo además violencia física, pues a minuto 5:07 SELENE le expresó a FELIPE DAVID que la “suelte”».
Fue así como el juzgador demandado, de dicha grabación, tuvo ese hecho como un indicio de la violencia doméstica declarada por Selena Marcela. iii) Seguidamente, sostuvo que no verificó el quebranto de las prerrogativas al «debido proceso y defensa» del recurrente, por cuanto, a la prueba por él anexada, le restó valor al cotejar que, en realidad, era inconducente de cara al propósito de la lid, es decir, aquellos medios de convicción estaban enfilados a comprobar «si FELIPE DAVID cumplía o no con los deberes de la casa o si padecía o no de alguna patología psicológica producto presuntamente de las agresiones que le ocasionó su esposa SELENE MARCELA», circunstancias que resultaban ajenas al trámite, « pues el debate probatorio tenía que limitarse a probar si la señora SELENE MARCELA fue víctima de violencia en el contexto familiar a causa de actos desplegados por el señor FELIPE DAVID».
Al margen de lo antelado, arguyó que, en la vista pública de 12 de agosto del año pasado, «(…) se hizo fue una relación y presentación de las pruebas, más no se decretaron las mismas, inclusive, por ello, fue que la audiencia se suspendió a fin de que tuviese continuidad el 27 de agosto de 2024 donde allí si se decidió sobre el decreto o no de los medios de prueba presentados por las partes.
En este orden de ideas, en cumplimiento a la disposición del art. 8 de la Ley 575 de 2000 el accionado solo contaba con una oportunidad para controvertir las pruebas, oportunidad que no fue cercenada por la Comisaría, en la medida que los medios de prueba que fueron decretados se le surtió el debido traslado a la contraparte, para lo correspondiente». iv) Al analizar el embate del tutelante en el que afirmó la confusión de la Comisaría con «la perspectiva de género con el sesgo de género», y aseguró que la condición de su salud mental no iba en sinergia con el objetivo de ese rito, iteró, «(…) la medida de protección no tenía otro propósito más que probar si SELENE MARCELA fue o no víctima de violencia por cuenta de su esposo, luego esto no impide al señor FELIPE DAVID para que inicie el trámite correspondiente a fin de poner en conocimiento los hechos de violencia que sufrió presuntamente a manos de la señora SELENE MARCELA.
Así las cosas, si bien es cierto, que la perspectiva de género no es una herramienta que implique una condena automática, si es una herramienta conceptual que exige a las autoridades administrativas y judiciales evaluar la situación fáctica que se le pone de presente para erradicar la violencia de género, de ahí, que la Corte Constitucional indicara la obligatoriedad que tiene el ente judicial de privilegiar los indicios sobre las pruebas directas.
Obligación que cumplió la Comisaría no solo al sentar su fallo desde una posición protectora hacia la mujer, si no, por flexibilizar la carga probatoria y así dar relevancia e importancia a la prueba indiciaria». En conclusión, avaló la tesis de imponer la «medida de protección», cuya fijación es «coherente, razonable, clara y proporcional a los hechos probados». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo dirimido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3