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STC3961-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00020-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3961-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que desestimó el amparo solicitado por Paula Sofía Fuentes contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1].

Al trámite se ordenó vincular a las Comisarías « Cuarta de Familia Turno Uno » de esa localidad y de Familia de Puerto lleras, a la Fiscalía General de la Nación, a la « URI Villavicencio », así como a las partes e intervinientes en el asunto confutado. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderada judicial[footnoteRef:2], la promotora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. [2: Archivo «11Contestacion» fls. 8-19, expediente digital.] 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Pedro Juan promovió trámite de custodia y cuidado personal en favor del menor Pablo, y contra Paula Sofía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio quien el 18 de enero de 2024, admitió dicha causa[footnoteRef:3]. [3: Archivo «007AdmiteDemanda20240118», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx, visible en el enlace aportado en el pdf «09Contestacion», expediente digital.] 2.2.

El 9 de febrero de ese año, el extremo pasivo contestó la demanda y propuso excepciones previas, sin embargo, aquellas últimas fueron rechazadas pues « no fueron presentadas en debida forma (…) ni dentro del término respectivo » -auto del 18 de abril de 2024-. 2.3. El 12 de septiembre de 2024, el cognoscente propuso « como fórmula de arreglo provisional a efectos de poder lograr un acuerdo definitivo en el presente asunto, que se realicen visitas por parte de la señora PAULA SOFÍA a favor de su menor hijo (…) los días 21 y 22 de septiembre del año en curso »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «046ActaAudiencia20240912», ibidem.] 2.4.

Luego, en diligencia del 17 de octubre siguiente, el estrado encartado: (i) verificó el cumplimiento de dicho acuerdo, (ii) estableció que para « poder autorizar que el niño pernocte con [la allí convocada]», aquella debía garantizar una habitación para el menor y (iii) amplió las visitas, permitiendo que, la aquí gestora pudiera « retirar el niño los fines de semana 19 y 20 de octubre, 2, 3 y 4 de noviembre y los días 17 y 18 de noviembre del año en curso »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «048ActaAudiencia20241017», ibidem.] 2.5.

El 28 de noviembre de 2024, el despacho enjuiciado intentó « fórmulas de arreglo a efectos de lograr una conciliación por las partes respecto al periodo vacacional del menor (…) con la intervención del Asistente Social », empero « no se logró un acuerdo entre las partes », teniendo en cuenta que, el destino propuesto por la madre fue descartado por el padre por « temas de seguridad »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «050ActaAudiencia20241128», ibidem.] En esa línea, la autoridad competente declaró fallida la conciliación y procedió a regular un régimen provisional de visitas entre el infante y su progenitora « en los términos que se habían señalado en las audiencias anteriores, esto es, una visita cada 15 días sin derecho a pernoctar ». 2.6.

Respecto de dicha decisión, la interesada interpuso reposición y en subsidio apelación, no obstante, el primero de aquellos fue despachado desfavorablemente y el segundo se declaró improcedente, por lo cual, la aquí querellante propuso « queja », sin embargo, la agencia judicial censurada rechazó tal remedio, pues consideró que, fue « indebidamente formulado ». 3.

La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « el señor juez impuso las visitas a su arbitrio, alejando los intereses superiores del niño, (…) en dicha audiencia, fue el juez quien de manera arbitraria, tomo las decisiones de fijación de visitas (…) para un periodo de tiempo entre diciembre de 2024 y enero de 2025.Aun cuando (…) es quien tiene la custodia legal y medida de protección emitida por Fiscalía General de la Nación. Uri Villavicencio ».

En esa línea, destacó que « el 31 de julio del 2023, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, emitió orden a la COMISARIA CUARTA DE FAMILIA, para que cumpliera y acompañara e hiciera lo necesario para garantizar [su] derecho (…) y del menor con orden y medida de protección en donde se solicita la entrega del menor inmediatamente. Con acompañamiento de los entes necesarios ».

Agregó que « duró 3 años sin poder ver a su hijo, violentando su derecho como madre del menor y afectando y violentando los derechos del menor, siendo separados abruptamente por parte del señor PEDRO JUAN ». 4. Por lo anterior, pretende, que se « decrete la Nulidad de la regulación de visitas provisionales [fijada por el estrado encartado] y se haga valer [la] custodia y medida de protección, emitida por Fiscalía General de la Nación URI Villavicencio ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio explicó que, la gestora «ha dejado de transcurrir más de 4 años en iniciar las acciones pertinentes para proceder a demandar por una custodia arbitraria por parte del progenitor; y por otro, no demuestra las condiciones para que se le entregue la custodia del menor; aclarando que quien demanda acá la custodia, cuidado personal y régimen de visitas es el progenitor y no ella». 2.

La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones de esa ciudad señaló que « el incidente de nulidad se propone ante el juez de conocimiento, si la accionante a bien tiene, sin acudir a la acción de tutela teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual». 3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata URI requirieron su desvinculación del presente trámite. 4.

El Comisario Cuarto de Familia -Turno Uno de Villavicencio destacó que « no se evidencia vulneración alguna en el actuar administrativo de la COMSARÍA (…) por el contrario, se ha demostrado las garantías del niño (…) que ante una situación de ruptura familiar, un determinado progenitor tenga la Custodia y la otra parte su derecho a las Visitas, situación licita, permitida en la Ley y en la Constitución ». 5.

La Comisaría de Familia de Puerto Lleras (Meta) adujo que « no se opone a las pretensiones presentadas por la parte solicitante ». 6. El Fiscal 7° Delegado Seccional refirió que, en esa dependencia cursa una investigación contra Pedro Juan Herrera por la « presunta conducta de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad », sin embargo, en dicho trámite solicitó la « preclusión » por « carecer de suficientes elementos materiales probatorios para realizar imputación ». 7.

El Fiscal 37 Local Adscrito a la Unidad Local de la Dirección Seccional Meta expuso que, conoce « sobre el caso (…) por el delito de Inasistencia Alimentaria, siendo denunciante la señora PAULA SOFÍA (…) [y que] se encuentra a la espera de la respuesta mediante informe de investigador de campo por parte del policía judicial asignado para su desarrollo, realizar el estudio de los EMP y EF que se han allegadas con el respectivo informe».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, «no hay una decisión definitiva e inmutable en el presente caso, toda vez que, la audiencia fue suspendida y en gracia de discusión aunque la decisión final no sea favorable a sus intereses y/o las condiciones o circunstancias que dieron lugar a esta variaran, la accionante puede acudir a la autoridad respectiva (administrativa o judicial) para impulsar otro proceso de custodia».

Agregó que « no luce arbitraria ni defectuosa la actuación desplegada por el despacho convocado en la medida que aunque la madre no tenía la custodia material de su hijo, fijó de manera provisional régimen de visitas, desde luego sin olvidar que la parte actora está debidamente representada por abogada de confianza, quien desdeñó controvertir con argumentos facticos y jurídicos de peso las anomalías que en su criterio entraña la decisión fustigada ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la apoderada de la querellante, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «se han atropellado sus derechos [y] los del menor aun cuando ella tiene la Custodia legal y vigente y medida de protección. Este señor Pedro Juan ha tenido el menor sin ninguna custodia más allá de la resolución reciente y llena de nulidad por falta de notificación del 17 de diciembre del 2024.

Que no está llamada a tener en cuenta adicional que no emite custodia sino cuidado». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio en diligencia del 28 de noviembre de 2024-por medio de la cual, estableció un régimen de visitas provisional entre el infante involucrado y su madre- previo a continuar con el desarrollo de la audiencia y « extra-grabación », intentó por medio de la asistente social proponer « fórmulas de arreglo para efectos de fijar o establecer esas visitas de periodo vacacional[footnoteRef:7] ». [7: Audiencia del 28 de noviembre de 2024, minuto 4:10-9:23] 2.1.

Seguidamente, el despacho dejó constancia de lo ocurrido durante dichas negociaciones y declaró fracasada la etapa conciliatoria, toda vez que, la parte demandada manifestó que « no es su interés mantener ni siquiera la regulación de visitas del Despacho »[footnoteRef:8]. [8: Minuto 10:26-10:35 ibidem.] No obstante, recalcó que « lo principal en el proceso es el interés superior del menor en virtud del artículo 44 y que no es el querer de los padres el que dependa hacia el menor », por lo cual procedió a « regular las visitas de manera provisional a favor del menor (…) y respecto de su progenitora, (…) en los términos que se habían señalado en las audiencias anteriores, esto es una visita cada 15 días sin derecho a pernoctar recogiendo al menor los días sábados y retornando los días domingos en el horario de las 9:00 de la mañana el día sábado y retornándolo a las 6:00 de la tarde Igualmente el domingo, recogiéndolo y retornándolo ».

Agregó que, lo resuelto se mantenía « para los días 30 de noviembre, 1° de diciembre, 14 y 15 de diciembre, 28 y 29 de diciembre, 11, 12 de enero y 25 y 26 de enero»[footnoteRef:9]. [9: Minuto 10:56- 11:40 ibidem.] 2.2. Respecto de esa determinación, la aquí accionante interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentando que se debía hacer valer « la orden de del 31 de julio de 2023, que (…) ordenó la Fiscalía General de la Nación a la Comisaría Cuarta Turno Uno y que adicional se hiciera valer la custodia que tiene Paula Sofía de resolución del 27 de junio de 2018 y también se dejara constancia de que el que arrebató al menor de manera ilegal fue el señor Pedro Juan »[footnoteRef:10]. [10: Minuto 12:40-13:32 ibidem.] 2.3.

En ese contexto, el estrado encartado refirió que « no hay argumento alguno en la motivación del recurso que permita al Despacho modificar la decisión de regular las visitas dentro del presente asunto, máxime cuando dentro del proceso de custodia que se inició el juez puede de cara al bienestar del menor y el interés superior del menor, garantizarle su derecho a las visitas frente a su progenitora »[footnoteRef:11].

Negrilla fuera de texto. [11: Minuto 14:25-14:53 ibidem.] Así, precisó que, « atendiendo que ya el menor ha desarrollado un contacto con su mamá, mantiene las visitas por ser lo más benéfico para él en sus relaciones interpersonales, (…) toda vez que lo que busca el Despacho en este proceso es garantizarle al menor su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, que es el propósito de la constitución y dentro de las medidas que se pueden adoptar en este tipo de asuntos está la regulación de visitas a favor del padre que no ostenta la custodia, en este caso la señora Paula Sofía ». 2.4.

En lo que atañe a la apelación, la agencia judicial fustigada adujo que, tal remedio no procedía en tanto el referido trámite era de única instancia. Igualmente destacó que, los « argumentos que tienen que ver con las piezas procesales », es decir, la « orden de la fiscalía y demás », serían « valorados es en la sentencia » [footnoteRef:12].

Inconforme, la allí demandada interpuso queja la cual se rechazó por la « indebida formulación ». [12: Minuto 16:13- 19:16 ibidem.] 2.5. Finalmente, el juzgado accionado recordó que, el proceso había sido impulsado por el padre del menor, quien tenía la « custodia de hecho » y si bien, « la apoderada de la parte demandada en su defensa trae como pruebas documentos que acreditan que la custodia del menor está en cabeza de la mamá », sin embargo, « esas actuaciones deben ejecutarse y hacerse valer ante la autoridad competente.

No es es [e] el proceso ni el escenario para determinar si es hay un incumplimiento o no, porque quien ejerció el derecho de acción fue el señor Pedro Juan »[footnoteRef:13]. [13: Minuto 20:59-22:32 ibidem.] En ese aspecto, reiteró que « esas pruebas las tendrá en cuenta al momento de dictar el fallo ». Posteriormente, suspendió dicha diligencia y señaló el día « 6 de febrero de 2025 » a efectos de continuar con « las etapas establecidas en el artículo 372 a partir del numeral séptimo ». 3.

Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, atendiendo al interés superior del menor involucrado y que la « custodia de hecho » estaba en cabeza del padre, resultaba procedente fijar un régimen de visitas provisionales entre la madre y su hijo. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el proceso confutado se encuentra en curso, por lo cual, las pruebas aportadas por la aquí querellante -tales como « la orden de la fiscalía » y la « Resolución 019 del 27 de junio del 2018 »-, están pendientes de ser valoradas por el respectivo operador judicial. Tal situación, refuerza la desestimación del resguardo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ».

(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 4.1. Finalmente, respecto de la pretensión para que « se compulse copias a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a afectos de que se investigue el actuar del Juez Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio », nada obsta para que la convocante acuda directamente ante la autoridad competente y realice las denuncias que estime pertinentes, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este resguardo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a la interesada. 5.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2