Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00079-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3960-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00079-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela que instauró Ricardo Andrés Buendía Benítez quien actúa como apoderado judicial de Fernando Antonio Barrios Banquéz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 130013103002-2025-00306-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « a un proceso sin dilaciones injustificadas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 21 de octubre de 2025, presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, demanda de restitución de mueble arrendado contra Margarita Rosa Echeverría Eljach; y el 31 de octubre del mismo año, radicó memorial de impulso procesal, sin que a la fecha hayan efectuado pronunciamiento alguno, transgrediendo los derechos fundamentales invocados. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado cuestionado: i) proferir admisión de la demanda; y ii) impulsar el proceso de manera ágil y oportuna sin dilaciones injustificadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que, mediante providencia del «15 (sic)» de octubre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, al advertir que la cuantía no superaba los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, en consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles municipales de la misma localidad.
Refirió que, para atender la petición del accionante, compartió el enlace del expediente a su correo electrónico, el cual contiene todas las actuaciones, además la Oficina Judicial al momento de realizar el reparto a los juzgados municipales, le envió copia del acta de reparto, motivo por el que solicito negar la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa del accionante toda vez que, « tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, se exige que quien dice representar a otro acompañe al libelo poder especial por medio del cual actúa, ajustado a las exigencias jurisprudenciales » y, al no contar con un poder especial para ejercer esta acción, no es posible analizar las actuaciones u omisiones en el asunto cuestionado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante remitió un correo electrónico en el que indicó como asunto « impugnación » y adjuntó un escrito que no guarda relación con la presente solicitud de amparo, así como el poder especial que lo faculta para actuar en representación de Fernando Antonio Barrios Banquéz, sin exponer motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES 1. De la legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela. 1.1. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». 1.2. En el caso en estudio corresponde señalar, que el abogado Ricardo Andrés Buendía Benítez con la impugnación presentó poder especial que le confirió el convocante, documento con el que se tiene por subsanada la falta de legitimación, pues de la revisión del mismo se observa que contiene: (i) los datos de poderdante - Fernando Antonio Barrios Banquez -;
(ii) la autoridad accionada -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena -; (iii) el derecho fundamental invocado – debido proceso ya acceso a la administración de justicia -, (iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio – la omisión o demora injustificada en el procedimiento y trámite del proceso con radicación 13001310300220250030600 -, mandato que cumple con dichas especificaciones, como se observa en la siguiente imagen: 1.3.
Así las cosas, verificada la legitimación del impugnante, la Sala procederá a examinar la queja constitucional. 2. La queja constitucional. El accionante considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales, porque su apoderado judicial el 21 de octubre de 2025 radicó demanda de restitución, y memorial de impulso procesal, sin que a la fecha los hayan resuelto. 3.
Situación fáctica relevante. 3.1. Examinado el asunto que motiva la queja constitucional, se observa que según acta de reparto de 21 de octubre de 2025[footnoteRef:1], al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena fue asignado el conocimiento de la demanda de restitución de mueble arrendado presentada por Fernando Antonio Barrios Banquez contra Margarita Rosa Echeverry y otro. [1: Derivado n° 002ActaReparto.pdf del expediente digital 1300310300220250030600.] 3.2.
En auto de 28 de octubre de 2025, dictado por el referido despacho, se rechazó la demanda por falta de competencia, en atención a la cuantía de las pretensiones, de acuerdo con el artículo 18 del Código General. En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Derivado n° 003AutoRechazapoCompetencia.pdf del expediente digital 1300310300220250030600.] 3.3.
El apoderado del demandante, el 10 de noviembre de 2025, remitió al correo institucional[footnoteRef:3], derecho de petición en el que solicitó la « pronta admisión e impulso procesal en el proceso verbal con radicación número 13001310300220250030600»[footnoteRef:4]. [3: j02cctocgena@ramajudicial.gov.co ] [4: Derivado n° 008Remisiónde Proceso.pdf del expediente digital 1300310300220250030600.] 3.4.
En respuesta, la Secretaría de referido despacho, el 25 de noviembre de 2025, compartió enlace del expediente que contenía las actuaciones adelantadas al abogado del accionante, a la dirección electrónica ricardoandresbuendiabenitez@gmail.com, como se observa en la siguiente imagen: 4. Inexistencia de vulneración. 4.1. Del anterior recuento, la Sala no advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados toda vez que, el juzgado accionado, una vez le asignaron por reparto la demanda radicada por el apoderado judicial del señor Barrios Banquez, la rechazó por razón del factor cuantía y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Cartagena.
Dicha providencia fue notificada en estado electrónico n° 175 de 29 de octubre de 2025[footnoteRef:5], al que se insertó la correspondiente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. [5: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=CARTAGENA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=166376366&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZGADO+002+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+CARTAGENA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRCUITO+&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=BOL%C3%8DVAR ] 4.2.
A lo anterior se suma que, si bien el apoderado judicial del accionante, el 10 de noviembre de 2025, presentó un derecho de petición solicitando la pronta admisión de la demanda y el impulso procesal, lo cierto es que, al tratarse de una actuación judicial y contar con el número único de radicación, tenía a su alcance la secretaría del despacho, a través de la cual podía verificar el estado del trámite y advertir que, para ese momento, la demanda de su interés había sido rechazada por razón de la cuantía. 4.3.
De igual modo, se evidencia que el despacho judicial accionado, remitió desde el 25 de noviembre de 2025, al correo electrónico del apoderado judicial del demandante el enlace de acceso al expediente digital, medio a través del cual podía verificar las actuaciones surtidas, entre ellas el auto de rechazo de la demanda y el oficio mediante el cual se remitieron las diligencias a la Oficina Judicial de Cartagena para su reparto entre los juzgados competentes. 4.4.
Aunado a lo anterior, la referida oficina judicial, el 26 de noviembre, remitió al interesado copia de la correspondiente acta de reparto, que indica que el trámite fue asignado al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, como se aprecia en las siguientes imágenes: 4.5. Así las cosas, al no advertirse una vulneración actual ni una amenaza cierta a los derechos fundamentales invocados por el accionante, el amparo solicitado carece de vocación de prosperar, pues no basta que denuncie transgresión, sino que se requiere: « [E]l cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC182-2026). 5.
En suma, al no evidenciarse retardo del despacho accionado en resolver sobre la demanda presentada por el accionante y, al verificarse que su apoderado contaba con la información necesaria para enterarse del estado del trámite, del cual se desprendía que había sido rechazada por razón de la cuantía y asignada al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expuestas, esto es, por ausencia de vulneración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 2