Micelio
STC3960-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00975-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3960-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Leonardo Toloza García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo rad. n.º 2019-00794 y la acción de tutela rad. n.° 2024-00360.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de legalidad y confianza legitima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber sido ejecutado en el coactivo objeto de revisión. Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, quien libró mandamiento de pago (22 oct. 2019).

Posteriormente, en virtud de un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, el que negó la prueba solicitada por el actor, encaminada a que la ejecutante determinara « la aplicación que dio a los valores pagados por el suscrito desde el 31 de diciembre de 2016 hasta que dio aplicación a la cláusula aceleratoria » por no encontrarse en la etapa procesal pertinente para ello (1 jul. 2020).

Relató que, a continuación, objetó la liquidación del crédito debido a que no se estaban teniendo en cuenta tres abonos que había realizado a su deuda. Por lo anterior, el juzgador solicitó apoyo a un contador adscrito al tribunal para que se sirviera efectuar la liquidación del crédito (18 ene. 2021). Expuso que, una vez allegado lo solicitado, la autoridad decidió desconocer la estimación efectuada y despachar desfavorablemente las objeciones sin justificación. En desacuerdo, por considerar que la resolución había transgredido su prerrogativa superior al debido proceso, interpuso una acción de tutela previa (2024-00360).

Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien declaró improcedente la salvaguarda (5 nov. 2024). Igualmente, ante la impugnación allegada por el extremo interesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó lo resuelto tras constatar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez (14 ene. 2025).

De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los juzgadores constitucionales ignoraron « la vía de hecho del “a quo” del proceso » al no haber acogido la liquidación del crédito realizada por el profesional de la Rama Judicial sin justificación. 3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos « las sentencias del 14 de enero de 2025, proferida por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la proferida por el juzgado séptimo civil del circuito del 5 de noviembre de 2024 » para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta allegaron el link del expediente de tutela cuestionado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta remitió el enlace de acceso a la causa coactiva, recordó el trámite impreso y pidió la improcedencia del resguardo. 3.

El accionante solicitó acceso a las actuaciones de esta instancia. Posteriormente, replicó los informes rendidos por las autoridades. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación convocada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el querellante con el fallo proferido al interior del trámite de tutela promovido en contra del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta por la presunta vulneración al debido proceso, asunto en el que se confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la salvaguarda. 2.

La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).

Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Luis Leonardo Toloza García debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (14 ene. 2025), dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad (rad. n.° 2024-00360), cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 3.

Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).

Últimas herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue enviado a Sala de Selección el pasado 3 de febrero, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida. 4.

De este modo, se impone la improcedencia del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4