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STC396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00213-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC396-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00213-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Publicaciones Semana SA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el amparo n° 68001-31-03-004-2024-00324-00/01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que el 15 de abril de 2024, María Eugenia Alba Castellanos formuló acción de tutela en su contra y solicitó « la rectificación de un supuesto artículo titulado “Conjuez que debe investigar al alcalde José Fernando Sánchez resultó con millonario contrato en la administración de Floridablanca” del 11 de abril de 2024 que según su versión habría sido publicado en la página web de Semana », para lo cual adujo que se le habían vulnerado sus prerrogativas fundamentales « a la honra y buen nombre por sugerir que estaría actuando como juez y parte en un proceso judicial ».

Informó que como el 3 de mayo de 2024 dio respuesta a la peticionaria, « indicando que el título del artículo publicado en Semana al que hace referencia es “Tribunal admite demanda de nulidad electoral contra el alcalde de Floridablanca; defensores dicen que no hay pruebas” », situación que explicó oportunamente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, éste declaró improcedente el amparo en sentencia de 12 de septiembre de 2024, en la que advirtió que « no se evidencia violación o desconocimiento de los mismos, ni se demostró un daño irreparable a los derechos de la accionante, que justificara la intervención judicial ».

Afirmó que impugnada la decisión, la revocó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de octubre de 2024 para tutelar los derechos invocados y ordenarle que rectificara « en todos sus medios virtuales (página web y redes sociales) », el titular aludido por la accionante, « a pesar de no haber acreditado en el proceso que la supuesta nota hubiese sido publicada ni en la página web de Semana ni en todas [sus] redes sociales », porque « la imagen aportada por la señora Eugenia Alba, que fuera tomada como base de las órdenes emitidas en el fallo, no es un mensaje de datos original conforme lo indica la Ley 527 de 1999, [por lo que dicha prueba] fue objeto de desconocimiento ».

Agregó que, al omitir la Corporación mencionada la apreciación de hechos relevantes y una adecuada valoración probatoria del material publicado por Semana, lo que mantuvo en auto de 24 de octubre de 2024 al negarle la aclaración de la sentencia que solicitó, vulneró sus derechos fundamentales porque, según afirmó, no hay lugar a rectificación en tanto « no [se] probó que hubiese emitido información errónea o inexacta [de la señora Alba Castellanos] a través de sus medios o plataformas ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2024, por vulnerar los derechos fundamentales de Publicaciones Semana S.A., [y como consecuencia] emitir un nuevo fallo de tutela en el proceso 2024-00324 ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, suministró los datos de los intervinientes en el proceso en cuestión, y remitió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital. 2. María Eugenia Alba Castellanos, quien fungió como promotora de la acción de tutela cuya actuación es objeto de la actual censura, tras un amplio pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, pidió «se despache desfavorablemente lo pretendido». 3.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó su desvinculación de esta acción, «toda vez que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos por la accionante y carecer de legitimación en la causa por pasiva». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que este el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de esta acción excepcional en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Publicaciones Semana SA., porque -en sede de impugnación- profirió sentencia estimatoria en la acción de tutela adelantada en su contra bajo el radicado n° 2024-00324-00/01. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja con el expediente allegado a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección implorada, por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de desatacarse, como pasa a exponerse. 3.1 De la causal de improcedencia por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.

Conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y la decantada jurisprudencia, la sentencia proferida en una acción de tutela solamente es atacable mediante el recurso de impugnación, y « en todo caso », es susceptible de « su eventual revisión », mecanismo frente al cual se ha señalado que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, « resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras, en STC14164-2024).

Por ello se ha insistido que, si se resolvieran los posibles yerros de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica naturaleza, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras muchas en STC11324-2018, STC10491-2024 y STC046-2025).

Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al indicar que, « si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (CC SU-627/15). De lo anterior surge la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra el resultado desfavorable de otra precedente (rad. 2024-00324-00/01), para insistir en los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, esto es, que, en razón a publicación realizada a través de sus medios o plataformas digitales, Semana SA., no incurrió en comportamiento susceptible de afectación de derechos fundamentales invocados por María Eugenia Alba Castellanos y, por ende, es infundada la retractación solicitada y ordenada en esa sede excepcional.

Nótese que tal asunto fue definido en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, en la que revocó la decisión desestimatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al buen nombre de la demandante y resolvió, « ORDENAR a la REVISTA SEMANA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de esta providencia realice la rectificación en todos sus medios virtuales (página web y redes sociales) del titular denominado “Conjuez que debe investigar al alcalde José Fernando Sánchez resultó con millonario contrato en la administración de Floridablanca” ».

En ese orden, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad coinciden con los que fueron objeto de debate y resolución en sede constitucional, es claro que su actual aspiración es improcedente por configurar el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela.

Por lo demás, la Corte no advierte que concurra alguna de las excepciones de que tratan los precedentes jurisprudenciales citados, de donde se infiere que no es posible proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la sociedad actora. 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Ahora bien, esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, desatada la controversia en las dos instancias, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones.

En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023, STC9761-2024, STC12384-2024 y STC14164-2024).

Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la referida sentencia, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, además, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, « la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la referida disposición reglamentaria.

Obsérvese que la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de octubre de 2024 y, frente a la cual la accionada solicitó sin éxito su aclaración según auto del 25 del mismo mes y año, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, consultada la página web de la Corte Constitucional, aún no ha sido radicada, por ende, está pendiente que se seleccione o excluya de revisión, lo que significa que tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y, en esas circunstancias, pretender con otra acción de tutela reabrir ese debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). 4.

Conclusión En las condiciones descritas, la protección invocada se declarará improcedente, por cuanto se dirige contra la definición dada en una acción de similar naturaleza jurídica y, porque, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Publicaciones Semana SA., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2