Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00980-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3959-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Susuerte S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), así como los partícipes en la acción popular n.° 2024-00145.
ANTECEDENTES 1. La empresa convocante busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que el Tribunal en cita, con auto de 27 de enero del presente año, declaró desierto el recurso de apelación que propuso con respecto a la sentencia de 30 de octubre de 2024, con la que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) dispuso acceder a la acción popular acumulada n.° 2024-00145[footnoteRef:2], de Nilton Danovis Ruge Nieto en su contra. [2: En el sentido de ordenar a la tutelante -demandada popular-, en resumen, «que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, adec[ú]e el uso de las baterías sanitarias a las personas que se movilizan en silla de ruedas, en los siguientes establecimientos de comercio[: ]Carrera 6 # 6-04 de Salamina, Carrera 6 # 3-02 de Ar[á]nzazu, Carrera 6 # 13-41de (sic) La Merced, y Carrera 5 # 7-20 de Marulanda», todos los municipios de Caldas, además de «prest[ar] garantía bancaria o póliza de seguros, (…) para garantizar el cumplimiento» del fallo, en un lapso y por suma determinados. ] Auto de deserción que, agregó la tutelante, fue confirmado a través de proveído de 11 de febrero siguiente, en reposición que formulara[footnoteRef:3]. [3: Cuya «apelación» subsidiaria resultó desestimada ahí mismo (por improcedente), mientras que una posterior «súplica» hubo de rechazarse (también por improcedente) en auto de 26 de febrero subsiguiente.] Criticó el decaimiento de su apelación de fallo, pues, en síntesis, por « exceso formal (sic)» el Tribunal pasó por alto que « tuvo la prudencia y diligencia de realizar la sustentación » de la alzada « al momento mismo de interponerl [a en primera] instancia » (6 nov. 24), resolviendo « aplicar un criterio de interpretación -jurisprudencia- por encima de la… Constitución Política », la que en el « artículo 230 [estipula] que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” » y contrariar « de frente el [canon] 228 de [tal] Carta [,] que ordena privilegiar lo sustancial sobre lo formal ». 3.
Pide, entonces, dejar sin valor lo dirimido por el Tribunal, para que, por ende, continúe « el trámite de [ la descrita] apelación… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal recordó lo sucedido y respaldó su proceder. Brindó copia del expediente en disenso. 2. El Juzgado también dio ingreso al litigio colectivo. 3. Nilton Danovis Ruge Nieto llamó a « SANCIONAR POR TEMERIDAD Y MALA FE » a la parte aquí promotora, por « INDUCIR AL (sic) ERROR » para la prosperidad de su querella de tutela, « PESE A QUE SE [LE] DECLARÓ DESIERTA LA ALZADA, AL NO SUSTENTAR… ».
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por configurar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de perjuicio irremediable. 1.
En el sub examine, Susuerte S.A. censura los autos de 27 de enero y 11 de febrero pasados, con los que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, dispuso declarar desierta -y confirmar tal resolución, en reposición-, la apelación por ella interpuesta frente al fallo de primera instancia (de 30 oct. 2024), dentro de la contienda popular acumulada n.° 2024-00145, en que fue demandada.
Y la crítica es, en últimas, porque el juez de la alzada en cuestión pasó por alto su aparente sustentación del recurso vertical desde el mismo momento en que lo formuló. 1. Analizada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su estudio con las piezas documentales obrantes, anuncia la Corte que los pronunciamientos reprochados no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para ratificar la declaratoria de deserción de la apelación de sentencia de la quejosa, el Tribunal acusado abordó la reposición de ella contra lo así resuelto, en los términos que a continuación se exponen: (…) El artículo 37 de la Ley 472 de 1998(…) prevé la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia [de acción popular], “en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso).
Atinente al trámite de la alzada, el artículo 322 del Estatuto Procesal, numeral 3, inciso 4, parte final, establece que “[e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ”. A su vez, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, regla en su inciso tercero que una vez “ [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. …”. En (…) reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, zanjó la discusión unificando su posición, decantándose por [que] si la parte no cumple la carga de sustentar su alzada ante el juez de la segunda instancia, la consecuencia no puede ser otra que la de declarar desierto el recurso … Así, en (…) sentencia STC9311 de… 30 de julio de 2024 expuso que “el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso” En ese orden, ante la contundencia de la pauta dictada por el Tribunal de cierre, el precedente en cuanto a la virtualidad de la sustentación anticipada del recurso de apelación de la sentencia que, en su momento también defendió esta Magistratura, perdió vigencia, de suerte que cuando el interesado no cumple la carga de sustentarlo ante esta Corporación, se impone la deserción de la misma … (Énfasis). 1.
Así, la determinación acabada de estudiar, se insiste, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura “ vía de hecho ” alguna, comoquiera que el Tribunal accionado tuvo apoyo en la normativa que gobierna el caso y actuó con sujeción a una valoración adecuada de lo acontecido en el litigio popular, lo cual sin duda evidencia que la tutelante, pese a que le fue notificado en debida forma -en estado- el auto admisorio de su alzada (13 en. 2025), mismo en el que se le concedió el término perentorio de cinco (5) días para que la sustentara, según el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, guardó silencio.
Omisión que generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso vertical. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Se resaltó). Así mismo, el inciso tercero del precepto 327 comentado, prevé: El apelante deberá sujetar su alegación a [l] desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Destacado ajeno). En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Destacó la Sala). 1.
Así las cosas, como la promotora del amparo no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el juez ad quem en declarar desierto su remedio vertical, al ser la consecuencia o sanción que aquellas contemplan, de manera que no se evidencia yerro alguno en sus providencias, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe, en rigor, es una diferencia de criterio frente a los razonamientos expuestos por el fallador secundario reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que al igual que la supuesta violación de la Constitución Nacional, como se acaba de decir, no ocurre.
Sobre el particular, la Sala ha sentado en diversas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC1663 y STC4027 de 2024, entre otras). 1.
Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso al ruego de salvaguarda de la referencia, sin que se verifique muestra alguna de « TEMERIDAD Y MALA FE ». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5