Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00072-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3958-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00072-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el Banco Davivienda S.A formuló contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 034-2024-00636.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, el solicitante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra Jeferson Steveen Durán Escalante, con el fin de obtener el cobro de la obligación contenida en el «CERTIFICADO DE DEPÓSITO EN ADMINISTRACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES».
Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, autoridad que mediante providencia del 5 de julio de 2024, libró mandamiento de pago en los términos solicitados y decretó medidas cautelares. Mencionó que el ejecutado interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio por ausencia de requisitos formales del título, petición que fue acogida por el juzgado en auto del 5 de julio de 2025.
En esta decisión se revocó y negó el mandamiento de pago, se levantaron las medidas cautelares y se condenó a pagar los daños ocasionados con estas, así como las costas, a la parte ejecutante; determinación confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 8 de octubre de 2025, al resolver el recurso de apelación formulado. Indicó que el señor Jeferson Steveen Durán Escalante a través de escrito de 13 de enero de 2026, presentó ante el juzgado municipal «INCIDENTE DE REGULACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS», para el reconocimiento de « unos presuntos daños morales y patrimoniales », los cuales cuantificó en la suma de $19´.991.350.
Afirmó que con estas decisiones, los juzgados accionados «desnaturalizaron el objeto del proceso ejecutivo al incurrir en un defecto procedimental, pues negaron el mandamiento de pago cuando el proceso ya se encontraba en una etapa avanzada. Adicionalmente, se cuestiona la condena en costas impuesta tanto por el juez de primera instancia como por su superior jerárquico».
Aseguró que el juez municipal incumplió los deberes consagrados en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], al omitir la calificación integral de la demanda (artículo 82 Ibídem), momento procesal oportuno para validar la firma del título valor. [1: Artículo 42. Deberes del Juez. Son deberes del Juez. (…) 5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.] Informó que nuevamente adelantó la ejecución del título valor aportado en la demanda inicial, la cual correspondió por reparto al mismo despacho que revocó el mandamiento de pago -Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal- y que, en esta oportunidad, el 18 de noviembre de 2025 libró la orden de apremio a su favor y en contra el señor Durán Escalante. 2.
Con fundamento en los hechos expuestos solicitó dejar sin efectos los autos de 5 de junio y 8 de octubre de 2025, que en su orden, profirieron los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cali, por haberse incurrido en defectos procedimental absoluto y fáctico. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali indicó que conoció del proceso ejecutivo n° 2024-00636-00, en el que mediante auto de 5 de junio de 2025 revocó el mandamiento de pago proferido a favor del Banco Davivienda SA y en contra Jefersson Steveen Durán Escalante, en virtud del recurso de reposición presentado por el ejecutado; decisión que fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito.
Indicó que la apoderada de la entidad bancaria presentó una nueva demanda ejecutiva -2025-01306-00- que «no es idéntica a la primera», en tanto en esta última se aportó el pagaré electrónico en debida forma con el procedimiento de autenticación de la firma del deudor, por lo cual se verificó la validez del título valor. 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali afirmó que en providencia de 8 de octubre de 2025 confirmó la decisión de 5 de junio anterior.
Anunció la inexistencia de la vulneración alegada al considerar que las actuaciones se ajustaron a derecho. 3. El ejecutado Jefersson Steven Durán Escalante solicitó declarar la improcedencia del amparo por carecer del requisito de subsidiariedad. Aseguró que se encuentra en trámite «el incidente de regulación de liquidación de perjuicios», así como el nuevo proceso formulado por la entidad Bancaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Afirmó la carencia actual de objeto por sustracción de materia, frente a las inconformidades expuestas dirigidas a reabrir el debate en torno al auto que negó el mandamiento de pago y su posterior confirmación, en tanto que en la nueva demanda ejecutiva formulada por el banco accionante, en providencia de 18 de noviembre de 2025 se libró mandamiento de pago.
Con relación al reparo relacionado con la condena en costas, indicó que carece de prosperidad, toda vez que el ejecutante tiene a su alcance los medios ordinarios para controvertir la liquidación y el monto de las agencias en derecho. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante reiterando los argumentos del escrito de tutela. Además, sostiene que no se configuró la carencia de objeto por cuanto la decisión atacada generó un « perjuicio patrimonial autónomo » como lo fue la condena en costas y las agencias en derecho por un valor de $5’.532.200.
Por esto, solicita la eliminación de esa carga que considera « injusta » y que se derivó del incumplimiento del juez de verificar al momento de admitir, los requisitos del título valor. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Corresponde a la Corte establecer si con la decisión de 8 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del Banco Davivienda S.A, al confirmar la decisión de revocar el mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo n° 2024-00636.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. 2.
De la decisión cuestionada y su razonabilidad. 2.1. En la providencia objeto de queja, el Juez indicó que para que un título valor tenga plena eficacia debe contar con la firma de quien lo crea «pues solo mediante ella se manifiesta la voluntad del girador de obligarse de conformidad con su tenor literal» Recordó que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, para que pueda librarse un mandamiento de pago es necesario que exista un documento que incorpore una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que constituya plena prueba en su contra.
De no cumplirse estos requisitos, el documento no podría superar el «umbral» del proceso ejecutivo ni permitir que el juez adelante el trámite correspondiente para hacer efectivo el derecho consignado en él. Afirmó que no es posible adelantar una ejecución si no se cuenta con un documento que ostente dicha calidad, pues la obligación consignada en el título debe presentar un grado de certeza absoluto que permita exigir su cumplimiento de manera inmediata, ya sea judicial o extrajudicialmente.
Agregó que este tipo de procesos no pueden sustentarse en cualquier documento, sino únicamente en uno que brinde al juez la seguridad necesaria, de modo que su simple lectura permita identificar quiénes son los deudores y acreedores, cuál es la prestación debida o la cosa adeudada y desde qué momento. Luego se refirió a los requisitos generales de los títulos valores (artículo 621 Código de Comercio) y especiales para el pagaré (artículo 709 Ibidem) y destacó que según lo previsto en el artículo 826 «se entiende por firma la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal».
Añadió que la firma por medios electrónicos es procedente y será suficiente en los negocios que la Ley o la costumbre lo admitan. Memoró lo establecido por la ley 597 de 1999 por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación; así como lo preceptuado en el Decreto reglamentario 2364 de 2012.
Normas de las que se deriva que «al momento de emitir un documento con firma electrónica, debe quedar impreso en aquel un signo distintivo llámese código, contraseña, dato biométrico o clave criptográfica privada, que permita identificar a una persona, así como permitir la posterior verificación del signo empleado». Aseguró que los mencionados presupuestos se encuentran ausentes en el pagaré electrónico aportado al proceso -DECEVAL 27502234- el cual se afirma fue suscrito mediante firma electrónica, sin que tal circunstancia aparezca consignada en el propio documento ni en anexo alguno. Sostuvo que esta exigencia no puede considerarse arbitraria o excesivamente formalista, puesto que la verificación de la firma del creador del título es el elemento que permite conferir validez a la obligación cambiaria.
En efecto, si el documento carece de los requisitos previstos en la ley, no producirá los efectos jurídicos correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 620[footnoteRef:2], 625[footnoteRef:3] y 897[footnoteRef:4] del Código de Comercio. [2: Artículo 620. Validez implícita de los títulos valores. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.] [3: Artículo 625. Eficacia de la obligación cambiaria. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.] [4: Artículo 897.
Ineficacia de pleno derecho. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.] Frente a lo manifestado por el recurrente con relación a la certificación expedida por DECEVAL, indicó: «De otro lado, en punto de lo manifestado por la parte recurrente al señalar que el documento allegado presta merito ejecutivo, en el caso a estudio, lo constituye el Certificado emitido por DECEVAL, lo cierto es que dicha afirmación no encuentra respaldo normativo en el ordenamiento jurídico.
No desconoce este despacho que la Superintendencia Financiera de Colombia ha autorizado a entidades como DECEVAL S.A. para administrar los Depósitos Centralizados de Valores y en cumplimiento de ello realiza el proceso de desmaterialización de los títulos físicos a través de anotación en cuentas en los registros contables, lo que no lleva implícita la acreditación de autenticidad de títulos valores o certificación de la firma en ellos impuesta, puesto que para esta última labor existen entidades oficiales a quienes se les ha atribuido dicha tarea, entre ellas, GSE S.A., Thomas Signe S.A.S., Camerfirma Colombia S.A.S., Lleida S.A.S., Edicom S.A.S., Policía Nacional – Dirección Logística y Financiera, Andes Servicio de Certificación Digital S.A., Certicámara S.A., Olimpia IT S.A.S., PKI Services S.A.S., Valid Sucursal Colombia.
En este orden precisó que la certificación expedida por DECEVAL S.A. no reemplaza el título valor requerido como fundamento del proceso ejecutivo, ni puede considerarse prueba suficiente del cumplimiento de las formalidades que este debe contener. Señaló que, en efecto, el alcance jurídico de dicha certificación se limita a acreditar que el título desmaterializado se encuentra depositado y a legitimar al titular para ejercer los derechos patrimoniales incorporados en él. 2.2.
Examinada la decisión que viene de mencionarse, no se advierte irregularidad o vía de hecho que amerite la intromisión de esta especial jurisdicción, toda vez que se fundamentó en las normas que regulan los títulos valores, específicamente los requisitos generales y específicos -para el caso concreto del pagaré- (artículos 620, 625 y 897 del Código de Comercio).
Nótese cómo revisado el título valor aportado carece de la firma del creador, pues si bien se indica que fue emitido con firma electrónica, tal afirmación no consta en el documento. Por esta razón, la ausencia de rúbrica no puede ser suplida por DECEVAL, pues esa tarea no hace parte de sus competencias. De hecho, dicha entidad tampoco tiene la función de verificar que el pagaré presentado cumpla con los requisitos legales.
Por lo anterior, si el título presenta defectos o no satisface las exigencias esenciales previstas en el Código de Comercio para este tipo de instrumentos, tales irregularidades no se subsanan por el solo hecho de ser registrado en la plataforma o de figurar en una certificación. En otras palabras, el título debe cumplir con los requisitos legales por sí mismo, con independencia de cualquier trámite posterior. 3.
De la improcedencia de la impugnación formulada. Ahora, revisados los reparos objeto de impugnación, advierte esta Sala la confirmación del fallo por las razones que pasan a explicarse: 3.1. La entidad accionante insiste en que el juzgado civil municipal omitió realizar la calificación integral de la demanda previó a librar el mandamiento de pago, pues a su juicio era el momento procesal oportuno para validar la firma del título valor, razón por la que considera que no se ajusta a derecho la revocatoria del mandamiento de pago cuando el proceso ya se encontraba en una «etapa avanzada».
Tal afirmación carece de sustento en tanto que la actuación del juzgado de categoría municipal, se ajustó a lo contemplado en el artículo 430 del Código General del Proceso que establece: Artículo 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…) (Resaltado intencional) Véase que una vez el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y en contra de Jefersson Steveen Durán Escalante (5 jul 2024), el apoderado del ejecutado formuló recurso de reposición con fundamento en la falta de requisitos formales del título valor -ausencia de firma electrónica- reparo que fue resuelto en la providencia que cuestiona la accionante.
Así las cosas, conforme a la mencionada norma, las irregularidades derivadas de la ausencia de requisitos formales deben ser planteadas por la parte ejecutada mediante el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, por tratarse de aspectos que inciden en la validez del título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva.
En esa medida, si al resolver dicho recurso el juez advierte que el instrumento allegado carece de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la ley, se encuentra facultado para disponer la revocatoria del mandamiento de pago, sin que ello implique irregularidad alguna en el hecho de haberlo proferido inicialmente, pues la revisión posterior responde al control propio de la fase inicial del proceso y a la carga procesal de la parte ejecutada de controvertir oportunamente la idoneidad del título. 3.2.
Ahora, frente al cuestionamiento planteado contra las decisiones mediante las cuales fue condenado al pago de costas -auto de 5 de junio de 2025[footnoteRef:5] proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal- y -auto de 8 de octubre de 2025[footnoteRef:6] dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito-, tales reprochen se tornan improcedentes, teniendo en cuenta que la entidad tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir las costas y las agencias en derecho fijadas, una vez se realice la liquidación por el Juzgado de conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso[footnoteRef:7]. [5:
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandante, liquídense por secretaria. Fíjense como agencias en derecho a cargo de la demandante en la suma de $4’832.200.] [6:
SEGUNDO. CONDENASE en costas de esta instancia a la parte demandante (impugnante). Téngase en cuenta la suma de $700.000 M/cte por concepto de Agencias en Derecho.] [7: Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.] En situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para controvertir las providencias. 3.3.
Finalmente, frente a la queja contra el «incidente de regulación de liquidación de perjuicios», se evidencia que este se encuentra en trámite ante el Juzgado Municipal accionado, siendo el proceso el escenario para debatir lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, toda vez que este no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional. 4.
Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 13