Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01247-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3957-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01247-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Fundación Cataruben contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante, actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas por la falta de respuesta a su solicitud de información presentada el 2 de enero de 2026. En sustento de lo anterior, indicó que en desarrollo de sus procesos internos de verificación de antecedentes respecto de las personas con quienes adelanta procesos de vinculación, advirtió que el nombre Sebastián Posada Molina aparecía relacionado tanto en un proceso penal que cursa ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín como en uno de restitución de tierras que se adelanta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sin que fuera posible establecer si se trataba de la misma persona o de un homónimo.
Explicó que, el 2 de enero de 2026 remitió por correo electrónico un derecho de petición a dichas autoridades solicitando verificar la identidad de la persona y, de ser el caso, copia de la sentencia; no obstante, el mensaje fue rechazado automáticamente por el servidor institucional debido al período de vacancia judicial, indicándose como fecha de retorno el 11 de enero de 2026.
Añadió que «los términos legales para dar respuesta se entendieron suspendidos desde la fecha de envío, reanudándose plenamente el día 13 de enero de 2026» y que, pese a ello, al momento de presentar la tutela persistía un bloqueo que impedía la recepción y radicación de la solicitud, lo que, en su criterio, vulneraba su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades accionadas emitir una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada el 2 de enero de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA El Tribunal contestó que el proceso al que alude la accionante corresponde a una acción de tutela de segunda instancia decidida mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013 y que, al consultar el portal web de restitución de tierras, no se encontró archivo digital del expediente, pues para esa época el trámite era escritural y el expediente físico fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Destacó que el derecho de petición mencionado en la acción constitucional no fue recibido por esa Corporación. Por su parte, el Juzgado manifestó que la solicitud invocada por la accionante nunca ingresó a su correo institucional, toda vez que el mensaje fue remitido el 2 de enero de 2026, fecha en la cual el Despacho se encontraba en vacancia judicial y el buzón electrónico estaba bloqueado para la recepción de comunicaciones, por lo que correspondía a la interesada reenviarlo una vez finalizado dicho período, lo cual no acreditó. Agregó que, tras efectuar la verificación en sus sistemas, constató que el correo no fue recibido y que, no obstante, al revisar el sistema de gestión judicial se evidenció que la persona vinculada al proceso penal tiene el mismo nombre, pero un número de cédula distinto al señalado por la accionante.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional solicitado, en tanto no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición invocada por la accionante. En efecto, la Fundación Cataruben acude a la presente acción de tutela al considerar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín vulneraron su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a la solicitud radicada el 2 de enero de 2026, pese a que, en su criterio, ya había transcurrido el término legal previsto para ello.
Sin embargo, de la revisión de los anexos allegados con el escrito de tutela se advierte que, si bien en la referida fecha la solicitud fue remitida a los correos electrónicos de las autoridades convocadas, lo cierto es que ello ocurrió durante el período de vacancia judicial, tal y como se indicó en la respuesta automática generada por el sistema institucional, en la cual se dejó constancia de que el mensaje no sería recibido ni atendido en ese lapso, circunstancia que impedía su radicación efectiva, como se muestra a continuación: En ese orden, al no haberse efectuado la radicación de la solicitud ante las autoridades accionadas, no podía iniciarse el cómputo del término legal para responder, pues dicho plazo solo comienza a correr a partir del momento en que la petición es recibida por la autoridad competente, circunstancia que en el presente caso no ocurrió. Así las cosas, no puede predicarse una omisión en dar respuesta, máxime cuando en el trámite de esta acción de tutela las entidades accionadas manifestaron expresamente que el derecho de petición no ingresó a sus correos institucionales.
En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ STC889-2026 recordó que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ».
Ahora bien, teniendo en cuenta que el envío del mensaje ocurrió durante el período de vacancia judicial y que el sistema institucional informó expresamente que no sería recibido ni tramitado en ese lapso, correspondía a la interesada presentar nuevamente su derecho de petición en los días habilitados para la recepción de comunicaciones oficiales, esto es, con posterioridad al 11 de enero de 2026.
No obstante, en el expediente no obra prueba de que hubiera realizado dicha gestión. En consecuencia, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, lo que torna improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por la Fundación Cataruben.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 9