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STC3956-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01239-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3956-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01239-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Yefer Yesid Vega Bobadilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela radicada bajo número 41551-31-03-002 2025-00156-01 y en el proceso divisorio 41-668-40-89-001- 2017-00681-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó que se dejen sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2025 y el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones del proceso divisorio proferido el 28 de octubre de 2025 y que, como consecuencia, se deje en firme la adjudicación del inmueble del 21 de agosto de 2025 en su favor.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Henry Bohada Muñoz promovió proceso divisorio en contra de Jorge Eliécer Jiménez Samboní sobre el inmueble denominado « Buenavista » ubicado en el municipio de San Agustín, Huila. La demanda fue admitida el 27 de febrero de 2018, contestada por el demandado y tras agotarse el trámite pertinente, en audiencia del 13 de marzo de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín decretó la venta pública en subasta del inmueble y denegó el reconocimiento de frutos y mejoras.

El 12 de junio de 2025 se inició la audiencia de remate en la que el despacho evacuó las etapas respectivas, verificó que existían dos propuestas, la primera de Yefer Yesid Vega Bobadilla y la segunda del comunero demandado Jorge Eliécer Jiménez e indicó que la única propuesta que cumplía con los requisitos fue la de Yefer Vega, puesto que la segunda no había aportado la consignación requerida; no obstante, otorgó la palabra a la apoderada de Jorge Eliécer Jiménez quien alegó varias irregularidades, entre ellas, que su poderdante no estaba obligado a realizar postura y que en todo caso intentó hacer la consignación a la cuenta del Banco Agrario, pero que no pudo hacerlo por cuestiones ajenas a él. Tras correr el traslado respectivo, el despacho encontró acreditada la irregularidad relacionada con la imposibilidad de Jorge Eliécer Jiménez de hacer la consignación previa a la postura por cuestiones ajenas al oferente y con la finalidad de brindar condiciones iguales declaró desierto el remate y ordenó fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, decisión recurrida en reposición y apelación por parte de Yefer Vega Bobadilla, el primero se negó y el segundo no se concedió por ser un litigio de única instancia. Inconforme con la resolución de los recursos, Yefer Vega presentó acción de tutela contra estas últimas decisiones la cual fue concedida por el Juzgado Civil del Circuito de Pitalito en sentencia del 4 de julio de 2025 en la que se ordenó al accionado dejar sin efectos la determinación en que se « declaró probada la irregularidad invocada por el comunero demandado » y emitir providencia de reemplazo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva.

En cumplimiento del fallo constitucional se fijó fecha para continuar diligencia de remate el 21 de agosto de 2025; sin embargo, el 8 de agosto de 2025 el demandante presentó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda del proceso divisorio, lo cual fue coadyuvado por el demandado en escrito del 11 del mismo mes y año. El 21 de agosto siguiente se instaló la diligencia de remate y para acatar las decisiones de tutela el juez procedió a la adjudicación del bien inmueble en favor de Yefer Yesid Vega Bobadilla, lo que fue atacado en reposición por el apoderado de Henry Bohada Muñoz, sustentado en que no se decidió la solicitud de desistimiento de las pretensiones radicada antes de la audiencia, remedio negado por el despacho judicial.

Al día siguiente, en auto escrito del 22 de agosto de 2025, denegó el desistimiento de las pretensiones al haberse adjudicado ya el predio al proponente Yefer Yesid Vega. Jorge Eliécer Jiménez, comunero demandado, interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación y promovió una acción de tutela (2025-00156-00), a la cual se vinculó al proponente Vega Bobadilla, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito emitió sentencia que concedió el amparo el 10 de septiembre de 2025, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 21 de octubre de 2025, principalmente porque previo a continuar con la adjudicación, debieron atenderse las solicitudes conjuntas de los comuneros de desistimiento de las pretensiones.

En cumplimiento del fallo constitucional el Juzgado Promiscuo profirió auto el 28 de octubre de 2025 en el que dejó sin efectos la audiencia del 21 de agosto de 2025 y el auto del 22 de agosto siguiente y, como consecuencia, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida en reposición y apelación por parte de Germán Calderón España quien dijo actuar en representación de Yefer Yesid Vega Bobadilla; sin embargo, mediante auto del 5 de febrero de 2026 el despacho judicial se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto Germán Calderón España no estaba legitimado para intervenir en el proceso en nombre propio y no aportó el poder que lo acreditara para actuar en representación de Yefer Yesid Vega.

El accionante acude en tutela para cuestionar tanto (i) el fallo de tutela dictado por el Tribunal convocado el 21 de octubre de 2025 en el que se concedió el amparo para que se resolvieran las solicitudes de desistimiento previo a llevar a cabo la continuación de la audiencia de remate, como (ii) el auto del 28 de octubre de 2025 que aceptó el desistimiento de las pretensiones y (iii) el que se abstuvo de resolver los recursos el 5 de febrero de 2026.

Cuestionó en esencia que se aceptó el desistimiento de las pretensiones de forma extemporánea porque fue presentado después de que el bien ya le había sido adjudicado en diligencia de remate. Añadió que con ello se desconoció la cosa juzgada constitucional derivada del primer fallo de tutela que había ordenado precisamente adjudicar el bien al mejor postor.

Además, el despacho interpretó erróneamente la segunda orden de tutela como una instrucción de aceptar el desistimiento, cuando lo ordenado era resolver en derecho y posteriormente se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos interpuestos, con lo que dejó al gestor sin mecanismo de defensa alguno. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de sus providencias en el trámite de tutela 2025-00156-01.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín presentó un recuento detallado de las actuaciones del proceso divisorio 2017-00681-00 y solicitó que se declare la improcedencia toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y porque en todo caso, no ha vulnerado los derechos del accionante. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito relató lo actuado en el trámite constitucional 2025-00156-00 y se opuso a la prosperidad del amparo.

Henry Bohada Muñoz defendió la providencia que aceptó el desistimiento y solicitó declarar improcedente el trámite constitucional. CONSIDERACIONES Se anuncia que el amparo se declarará improcedente por no cumplirse con los requisitos de la tutela contra otro trámite de igual linaje y porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 1.

En relación con las quejas dirigidas contra los fallos en el trámite de tutela 2025-00156-01, se advierte que el amparo será declarado improcedente, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta », únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, entre muchas).

En efecto, se aprecia que el reclamo versa sobre inconformidades con el sentido de los fallos de ambas instancias y sus respectivos fundamentos, sin que la súplica se enmarque en alguna de las causales de procedencia antes reseñadas, de lo que emerge la improcedencia anunciada. 2. Ahora, en relación con las censuras en contra del auto del 28 de octubre de 2025 mediante el cual el Juzgado Promiscuo accionado aceptó el desistimiento presentado por los comuneros y el proveído del 5 de febrero de 2026 en el que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a los recursos, se observa que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que no se interpuso en debida forma el recurso de reposición el cual era procedente en ambos casos.

Fíjese que, en relación con el auto que aceptó el desistimiento, aun cuando, mediante memorial radicado el 31 de octubre de ese año se allegó un « recurso de reposición y en subsidio de apelación » en su contra suscrito por Germán Calderón España, quien afirmó actuar « en calidad de apoderado del tercero interviniente Sr. Yefer Yesid Vega Bobadilla », no adjuntó el poder especial que lo acreditara como tal.

En ese orden, el Juzgado precisó que « al carecer el doctor Germán Calderón España de derecho de postulación para representar los intereses del señor Yefer Yesid Vega Bobadilla y no ser parte en esta senda judicial, esta judicatura se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo frente a los recursos ». Así las cosas, el gestor no interpuso el recurso procedente en debida forma en contra de la providencia que aceptó el desistimiento por lo que no se habilita su estudio de fondo.

Ahora, en lo relacionado con el interlocutorio del 5 de febrero de 2026 en el que el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos presentados por Germán Calderón España por las razones antes esbozadas, el accionante no presentó remedio alguno en su contra aun cuando la reposición era procedente de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, pues a pesar de estudiar un recurso de reposición previamente interpuesto, contenía « puntos no decididos en el anterior [auto del 28 de octubre de 2025], caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ».

En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Yefer Yesid Vega Bobadilla. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2