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STC3956-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01118-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3956-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01118-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Giraldo Serna y Gloria Patricia Hincapié Castrillón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual rad. n.º 2018-00296.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando mediante apoderada, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujeron que fueron demandados en el declarativo objeto de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Marinilla, quien dictó sentencia adversa a sus intereses (5 oct. 2022).

Inconformes, intentaron el recurso de apelación en contra de dicha determinación, el cual fue concedido y, finalmente, declarado desierto por no haber sido sustentado ante el superior (8 oct. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los motivos de disenso quedaron plenamente respaldados ante el juzgador de primera instancia. 3.

Por lo anterior, pidieron dejar sin efectos « el auto que rechaza el recurso de apelación, para que en su lugar se revise y se surta la apelación que interpuso el 11 de octubre de 2022, en debida forma y conforme a derecho ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla allegó el link del expediente cuestionado y recordó el trámite impreso. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.  2.

En efecto, los accionantes censuraron, en esencia, el auto que declaró desierta su alzada por no haber sido sustentada ante el superior jerárquico, ya que, a su juicio, los motivos de su inconformidad quedaron sustentados ante la primera instancia, por lo que pidieron que sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien los gestores tuvieron a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterados en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso declarar desierta su apelación (8 oct. 2024), bien pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible a los interesados la omisión, quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( )» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).   3. Corolario de lo expuesto, se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4