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STC3955-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02877-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3955-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02877-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela formulada por Fabián Darío Espinosa Salazar contra la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, las partes e intervinientes del proceso n° 08001-31-20-001-2019-00001-01. [1: En este asunto la impugnación se concedió el 26 de febrero pasado y se remitió el 3 de marzo del año en curso. ]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « propiedad privada y a la presunción de buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los medios de prueba y el escrito de tutela se observa que en el proceso n° 08001600164201600047, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en el inmueble denominado “La Marianna” identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-277153, con el fin de ubicar a dos integrantes de una organización delincuencial denominada «Los Panchirris», dedicada a homicidios y extorsiones; allí se encontraron armas de fuego, una camioneta hurtada, especies exóticas de animales y se capturó a cuatro personas, entre ellas a Fernando Enrique Severini Polo, a quien, aseguró el accionante, le había comprado el predio por la suma de $300.000.000, con pacto de retroventa y, además, le permitió vivir allí como arrendatario (8 jul. 2016).

La Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares sobre el bien (19 dic. 2018); agotado el procedimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble (18 jul. 2022). Apeló la Fiscalía y el Tribunal revocó lo así resuelto y accedió a lo pretendido (28 abr. 2025).

Le atribuyó al Tribunal incurrir en «profundas falencias fácticas y jurídicas al revocar la decisión absolutoria, pues no valoró debidamente la prueba, le impuso una carga probatoria excesiva como propietario legítimo y desconoció la presunción de buena fe exenta de culpa que lo amparaba (…)». 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia « anulando todos sus efectos jurídicos (…)» y, en su lugar, se le ordene al Tribunal que emita una nueva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala accionada remitió la decisión de segunda instancia y el enlace de acceso al expediente. 2. La Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad respaldó la actuación procesal. 3. La Sociedad de Activos Especiales alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

El Ministerio del Justicia y del Derecho dijo que lo alegado le resultaba ajeno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad en la decisión cuestionada «porque este encontró que los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 se cumplieron. La finca se usó para fabricar, traficar y portar armas de fuego o municiones, ocultar un carro hurtado y tener animales exóticos prohibidos, y su verdadero dueño permitió esas conductas.

Además, el actor no demostró haber pagado por la propiedad (…)». LA IMPUGNACIÓN Formulada por el accionante, insistió en las alegaciones del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En este asunto, Fabián Darío Espinosa Salazar cuestiona la sentencia de segunda instancia (28 abr. 2025), mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla (18 jul. 2022) y declaró la extinción del derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria n° 040-277153. 2.

De la razonabilidad en la decisión de segunda instancia cuestionada. Analizada la inconformidad del actor desde el punto de vista constitucional, no se observa arbitrariedad susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a explicarse. Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso y de los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, el Tribunal comenzó por establecer que el marco normativo que había de regir el asunto era la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes «(…) que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».

En ese orden de ideas y luego de transcribir partes de un pronunciamiento de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (Sent. 3 de febrero de 2022, rad. 110013120001201500068-01), centro el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la diligencia de allanamiento y los elementos allí encontrados para establecer que el elemento objetivo de la causal arriba referida se hallaba cumplido, en tanto «en el inmueble se hallaron, una camioneta hurtada, animales exóticos y varias armas sin permiso para su tenencia, por lo que, se reitera, el cumplimiento del aspecto objetivo se encuentra plenamente acreditado (…)».

Resuelto el primer punto, el análisis avanzó hacia el aspecto subjetivo del asunto, comenzando por la titularidad del bien. Para ello, el despacho examinó las anotaciones registradas en el certificado de tradición, la escritura pública n.° 169 del 8 de julio de 2016, las declaraciones del accionante y de su esposa, así como la de Fernando Enrique Severín Polo.

Con base en ese examen, concluyó que: (…) los referidos testimonios tienen muchas contradicciones e incoherencias que no permiten llegar a las conclusiones a las que el señor arribó. En primer lugar, es claro que FERNANDO ENRIQUE SEVERINI POLO no adquirió la cabaña por $580’000.000 m. l., sino que fueron $25’000.000 m. l., monto mucho más acorde a la valorización que le habían otorgado los anteriores dueños, y no se encuentra una razón para que se hubiera expresado una cantidad diferente de la real, ya sea en el negocio o en la declaración ante el juzgado.

A ello se suma la increíble afirmación acerca de que FABIÁN DARÍO ESPINOSA SALAZAR retiró tres cheques, por un valor de $100’000.000 m. l. cada uno, sin que de ello hubiera constancia y no se recuerde ni siquiera, el nombre de la supuesta, o las supuestas cooperativas que los expidieron. Además, hubo versiones diferentes sobre otros aspectos, por ejemplo, aunque el alegado vendedor aseguró que los intereses lo estaban consumiendo y por eso le dijo que se quedara con la propiedad, el comprador dijo que este nunca le pagó ni los intereses ni el préstamo, por lo que no pareciera ser cierto ni lógico que FERNANDO ENRIQUE SEVERINO POLO no cancelara ningún monto durante ese año, pero, inmediatamente fenecida la oportunidad de tomar la opción de retroventa, comenzara a pagar puntualmente un canon de arrendamiento.

En ese contexto, el Tribunal encontró que no existió soporte documental que respaldara la transacción. A ello se sumaron las contradicciones e incoherencias advertidas en el proceso, el precio por el que supuestamente se vendió el bien con pacto de retroventa y el hecho de que el vendedor continuara habitándolo. El conjunto de estos elementos llevó al Tribunal a concluir que el verdadero titular del derecho de dominio era Fernando Enrique Severín Polo.

Establecida la titularidad, se adentró en el análisis de la conducta del presunto dueño y determinar si aquel actuó con diligencia para vigilar que no fuera utilizado para actividades ilícitas. Sobre dicho tópico, luego de hacer el relato sobre las armas incautadas, la camioneta hurtada y los animales exóticos hallados, estableció que el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-277153 fue utilizado para la ejecución de actividades ilícitas y, en ese orden de ideas, la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 se hallaba acreditada.

En este orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Especializada en Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que revelen la vulneración alegada por Fabián Darío Espinosa Salazar. Lo anterior teniendo en cuenta que, como quedó visto, la autoridad de segunda instancia fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales le permitieron determinar de manera motivada que la causal de extinción del derecho de dominio alegada por la fiscalía se hallaba acreditada, lo que llevó al desenlace atrás enunciado.

Lo que se evidencia es la intención del actor de imponer su particular entendimiento sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, (…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ. sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC3373-2023, STC259-2024, tesis reiterada en STC12540-2025, entre muchas).

Puestas en este modo las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisón de servicios) 2