Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00020-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3955-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de febrero de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Germán Mauricio Díaz Henao como agente oficioso de María Margarita Henao de Díaz, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal –ambos de Ibagué-, Banco Davivienda S.A. y Casa de Cobranza Beta S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicación no. 2018-00053.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « vivienda digna, dignidad humana » y salud, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se adelantó proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado promovido por el Banco Davivienda S.A contra Mauricio Díaz Hernández y María Margarita Henao de Díaz respecto del inmueble identificado con FMI n°350-64674.
Trámite en el que el 23 de abril de 2019 profirió sentencia[footnoteRef:1] que declaró terminado el leasing habitacional «número 06016166000037406». En consecuencia, decretó la restitución del predio demandado para lo cual libró despacho comisorio número 011 del 14 de mayo de 2019 con destino a los Juzgados Civiles Municipales de la misma localidad[footnoteRef:2]. [1: Folio 149-152 Documento 001Cuaderno1.pdf. ] [2: Folio 156 Ibídem. ] 2.1.
La comisión, por reparto, correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa urbe, autoridad que el 6 de septiembre de 2019 ordenó cumplir el exhorto y señaló el 7 de noviembre siguiente para llevar a cabo la entrega del bien. Dicha diligencia ha sido aplazada por solicitud de las partes –el 14 de febrero, 30 de abril de 2020-, 10 de febrero de 2021.
Fecha en la cual, por solicitud de la parte demandada, se suspendió nuevamente «en consideración a la difícil situación que la pandemia generó a la economía de miles de familias», por lo que la entrega se programó para el 24 de marzo de 2021. A partir de ese momento se presentaron diferentes solicitudes de aplazamiento emitiéndose autos de reprogramación el 6 de abril, 4 de agosto, 16 de septiembre, 28 de octubre de 2021, 1º de febrero, 30 de marzo de 2022, reprogramada finalmente para el 3 de febrero de 2025, con acompañamiento de la personería municipal de Ibagué, secretaria de salud Municipal, Policía Metropolitana, Bienestar Social de la Alcaldía Municipal, Administración del Edificio Kalima e ICBF. 2.2.
El agente oficioso censuró que la señora María Margarita Henao de Díaz, es una persona de 84 años de edad, actualmente se encuentra diagnosticada con alzheimer y artrosis degenerativa. Sostuvo que su padre, Mauricio Díaz Hernández, y su hermano, no cumplieron con los acuerdos de pago suscritos con la entidad demandante y ocultaron la existencia de la orden de entrega del bien inmueble donde actualmente viven sus progenitores, la cual se encuentra pendiente de materializarse por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. Adujo que, pese a que la diligencia de desalojo programada «está citado el ICBF, no resulta claro el programa al que sería adscrita …para garantizarle la vivienda digna», todo lo cual genera le genera un perjuicio irremediable pues se quedará sin un lugar donde vivir. 3.
Deprecó que se suspenda por seis meses la orden de desalojo programada para el 3 de febrero de 2025 hasta que «se comprometa a suscribir un Acta de compromiso de entrega del inmueble…con los acreedores de mi madre». Y, que «esta determinación se tome como una medida transitoria y provisional, supeditada a que…instaure un proceso de APOYO JUDICIAL en favor de [su] madre…para conseguir autorización para administrar su pensión…presentar demanda de separación de bienes contra [su] padre…y si es del caso demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de [sus] hermanos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado del Circuito accionado sostuvo que « se atiene a lo que su instancia decida conforme a lo que obra en el expediente ». Por su parte el estrado de categoría municipal informó que el 3 de septiembre de 2019 le correspondió «el Despacho Comisorio No. 011 del 14 de mayo del mismo año» por lo que el 6 de septiembre de 2019 ordenó cumplir la comisión señalando el 7 de noviembre de la misma anualidad la entrega del bien objeto de litigio, la cual se «ha aplazado…en muchas oportunidades», programada nuevamente para el 3 de febrero de la presente anualidad con acompañamiento de diferentes organismos «idóneos en el evento de que sea necesario realizar allanamiento y si en el inmueble se encuentran menores de edad o personas de la tercera edad en condición de especial protección constitucional». 2.
Mauricio Díaz propuso que « para solucionar todo este problema …el Banco DAVIVIENDA, suscriba un Acta de compromiso conmigo o con mi hijo GERMAN …con quien su despacho disponga, para efectos de que cualquiera de los 2 …nos obliguemos por escrito a desocupar el inmueble …en un término perentorio de seis meses, si para esa fecha yo no he logrado cancelar la obligación adeudada».
En lo demás se opuso a la concesión del amparo encaminado a «permitirle a mi hijo …tramitar a nombre de su madre …un proceso para que él administre la pensión de ella, otro para separarla de cuerpos …y otro para liquidar la sociedad conyugal …pues él no trabaja y no tiene con que sostener a su mamá». III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo pues la «decisión [de] la entrega que actualmente se le está requiriendo a los señores Mauricio Díaz Hernández y María Margarita Henao de Díaz del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 350-64674, fue dispuesta por la autoridad judicial respectiva en sentencia ejecutoriada al interior de proceso judicial en el que la parte demandada fue debidamente notificada, teniendo conocimiento de la orden de entrega del referido bien raíz desde el mes de abril de 2019».
Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y a que el Juzgado «desde 2019 ha accedido a múltiples solicitudes de aplazamiento de la diligencia de entrega formuladas por el esposo de la aquí agenciada, señor Mauricio Díaz Hernández…aduciendo problemas económicos y de salud de los esposos Díaz Henao». IV. IMPUGNACIÓN La impulsó el agente oficioso insistiendo en sus argumentos iniciales.
Agregó que su progenitora –agenciada- es sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad y a los quebrantos de salud que padece, especialmente alzhéimer, que le impide tener el conocimiento de lo acontecido. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo atacado, por cuanto frente a lo debatido ya fue emitido un pronunciamiento en sede constitucional.
En consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 73001-22-13-000-2022-00028-00, interpuesta por la aquí accionante contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Ibagué, con el mismo fin ahora planteado, esto es, suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto de reclamo.
Dicho asunto fue fallado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué -el 11 de febrero de 2022-, mediante sentencia que negó la salvaguarda deprecada. Decisión confirmada por esta Sala mediante fallo CSJ STC3200-2022 del 16 de marzo de 2022, tras estimar «incumplido el requisito de la subsidiariedad, pues, aunque la gestora no puede ser oída en el proceso, por no cancelar lo adeudado, puede exponerle la situación aquí traída acerca de la posibilidad de pago a la parte demandante, a efectos que ésta solicite a la autoridad comisionada la suspensión de la diligencia pretendida».
En cuanto a la interrupción de la entrega del inmueble, «por 4 meses» se consideró que «la acción de tutela no fue concebida por el legislador para detener la ejecución de diligencias judiciales, ya que éstas obedecen «a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela». Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable «toda vez que la entrega de marras es el resultado de un proceso judicial agotado en todas sus etapas, donde se respetaron y garantizaron los derechos esenciales de las partes, en este caso, demandada; además, aunque la orden de entrega se realizó desde el año 2019, no ha sido posible su materialización con ocasión, precisamente, de las múltiples suspensiones que se han presentado por las intenciones fallidas de pago argumentadas por la aquí interesada, sin que la sola condición de persona de la tercera edad de la gestora, implique per se la consumación de un daño de tal naturaleza derivado de la citada actuación judicial». 2.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir incurrir en una conducta temeraria, tratando de « introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder « comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».
(Ver cita en CSJ STC14500-2022). Adicionalmente, la Sala ha considerado que, cuando lo relativo a la sentencia controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide analizar nuevamente la providencia objeto de reproche (Ver CSJ STC12991-2021). 3.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que, dicho fallo (CSJ STC3200-2022) fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], por lo que, en virtud de esto último ha operado la cosa juzgada constitucional, de manera que ningún análisis adicional puede hacerse en esta sede. Sobre el particular, esta Sala ha dicho: [3: T8776542 Auto del 29 de julio, estado del 12 de agosto de 2022. ] Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)” (sentencia T-218 de 2012) (Ver cita en CSJ STC591-2022). 4.
Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a la suspensión de la referida diligencia de entrega, de lo oteado en el infolio se advierte que con auto del 20 de febrero de la presente anualidad el juzgado comisionado fijó el 26 de mayo próximo como nueva fecha para el cumplimiento del exhorto, sin que tal determinación haya sido objeto de reproche.
Lo mismo que el precursor cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de apoyos judiciales de que trata la ley 1996 de 2019 a fin de formalizar la designación de la o las personas que asistirán a la señora María Margarita Henao de Díaz en la toma de decisiones respecto de uno o más actos jurídicos determinados, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9