Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00071-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3954-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00071-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Industrias Astivik S.A. instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-003-2016-00322-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso efectivo a la administración de justicia», así como al «principio de la legalidad», para que se ordenara al estrado censurado «admitir la solicitud de prejudicialidad y decretar las pruebas pedidas (…)». En sustento, sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que Adriana Franco Carrascal interpuso contra William Medina Eljach (q.e.p.d.) -n.° 2016 00322-, negó: i) La solicitud que elevó en pro de ser reconocida como acreedora. ii) La prejudicialidad que reclamó respecto del juicio de responsabilidad social del administrador que promovió frente a William Humberto y Cesar Antonio Medina Franco en su condición de herederos de William Medina Eljach (q.e.p.d.), y a Adriana Patricia Franco Carrascal en calidad de excónyuge de éste con sociedad conyugal disuelta y no liquidada - n.° 13001-31-03-001- 2023-00293- 00 -, que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma sede, y cuya pretensión es que se declare que el causante se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando fungió como su representante legal suplente y vicepresidente y, por ende, se ordene a sus herederos y excónyuge que le paguen los daños y perjuicios ocasionados, que apreció en $8.538.000.000, más intereses moratorios y corrección monetaria, en tanto se busca que dichos anhelos sean satisfechos con bienes del difunto. iii) La prueba de oficio cuyo decreto y práctica requirió, encaminada a que se oficiara a la Clínica Medihelp Cartagena para que remitiera copia de la historia clínica de William Medina Eljach (q.e.p.d.), a fin de demostrar que en las actas de asambleas extraordinarias aportadas y correspondientes a Transportes Gumar S.A.S. e Inversiones Medina y Franco Ltda. posiblemente se incurrió en falsedad, en tanto «William Medina Eljach, no podía estar presente en [aquellas] el 1 de agosto de 2023, por encontrarse hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Medihelp Cartagena, desde el 29 de julio de 2023 hasta la fecha de su fallecimiento en esa clínica (…) 18 de agosto de 2023 (…)»; situación que por demás, solicitó poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, pero el juez tampoco accedió a ello.
Sostuvo que con dicha determinación se cometió vía de hecho, en razón a que: a) Adriana Patricia es demandante en uno de aquellos litigios y demandada en el otro, quien «no puede pretender que en el proceso liquidatario (…) se le liquide el 50% de bienes que no aporto a la sociedad conyugal, por no tener fuente de ingresos, bienes que [resaltó] son objeto de las pretensiones de la demanda de acción social de responsabilidad del administrador (…)», b) «no admite recurso de alzada» y, c) El funcionario en la audiencia de inventarios y avalúos puede incurrir en error al evaluar tales actas. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena relató las actuaciones surtidas en pleito n.° 2016 00322, defendió la legalidad de su proceder e, informó que contra el auto de 16 de septiembre pasado la libelista formuló recurso que negó por extemporáneo.
William Humberto y Cesar Antonio Medina Franco se opusieron al resguardo, en atención a que la precursora «disponía de los recursos para atacar [tal] (…) decisión lo[s] cuales eran ( ) efectivos para que se verificara la decisión tomada», pero los ejerció por fuera del término legal y, precisaron, «que el Juzgado 03 de Familia de Cartagena, negó la solicitud [de pruebas] como quiera que la sociedad ASTIVIK S.A. no es parte del proceso y por tal razón no cuenta con legitimación en la causa por activa y fue la razón, por la cual el despacho sin mayor esfuerzo no accedió a lo solicitado». 3.- El Tribunal Superior no accedió al amparo, porque el proveído reprochado «(…) obedece a una interpretación fáctica, normativa y jurisprudencial plausible, que se encuentra dentro de los cauces racionales». 4.- La querellante recurrió iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que Industrias Astivik S.A. desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n° 2016 00322, se observa que el 16 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena no accedió a los pedimentos que le elevó, en aras de que: 1) Se le reconociera como acreedora de la sociedad conyugal, 2) Se decretara una prueba de oficio y, 3) Se suspendiera la causa por prejudicialidad; resolución que se notificó en estrado electrónico n.° 84 de día 25 siguiente, quedando en firme, en razón a que, pese a que fue atacado por la sociedad tutelante a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los mismos fueron negados por extemporáneos en auto del 9 de diciembre.
De modo que, no puede valerse de esta vía excepcional para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7