Micelio
STC3953-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 527 de 1999

Rad n° 11001-22-03-000-2026-00214-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3953-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00214-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Anyela Lizeth Fonseca Sefair contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, la señora Claudia Elisa Mancera Leal e intervinientes en el proceso civil radicado con el n° 110014003036202210101603.

ANTECEDENTES 1.La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá cursa el proceso referido anteriormente, que promovió la señora Claudia Elisa Mancera Leal contra la accionante, respecto de los inmuebles ubicados en la Carrera 69 B # 24 A – 51, interior 1, apartamento 903 y garaje, Conjunto Residencial Salitral 2, de esta ciudad, en el cual se dictó sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de 2023 que declaró que las partes demandante y demandada celebraron verbalmente un convenio para la futura compraventa de los citados inmuebles, y negó las demás pretensiones, condenando en costas a la señora Anyela Lizeth Fonseca.

Agregó que, como parte vencida interpuso recurso de apelación que en segunda instancia correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad quien, en sentencia del 29 de septiembre de 2025, confirmó el numeral primero de la resolución del a quo, revocó el numeral segundo para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato que celebraron las partes para la futura compraventa de los dos inmuebles, ordenó la restitución, en favor de la demandante y a cargo de la demandada y acá accionante, de la suma de $136’028.700,oo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de causación de intereses al 6% efectivo anual.

Consideró la actora que el fallo del juez de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y sustancial, y desconocimiento del precedente judicial vertical, que afectaron los derechos fundamentales invocados, pues la decisión carece de apoyo probatorio y la valoración realizada es arbitraria. Adujo que en la primera instancia se reconoció y declaró la existencia del convenio verbal para futura compraventa de bien inmueble, lo cual se confirmó en la apelación, relatando que la no continuidad del negocio jurídico respondió al desistimiento de la señora Mancera Leal, con la consecuente afectación a la accionante, quien siempre estuvo presta a cumplir el acuerdo.

No obstante, por error del ad quem y desconociendo la falta de pruebas y la ausencia de una valoración conjunta de los documentos inherentes al cumplimiento y ejecución de prestaciones de dar en el convenio futuro, especialmente la certificación de recibo por parte de Anyela Lizeth Fonseca de la suma de $90’000.000,oo como arras confirmatorias penales, y el desistimiento injustificado de Mancera Leal respecto del negocio jurídico, ordenó que la primera restituyera a la segunda la suma indicada, debidamente indexada, cuando su pago se hizo para cumplir la prestación de dar inherente al convenio verbal, por lo cual no debió ordenarse devolución de alguna suma de dinero.

Añadió que entre las partes no existió controversia respecto a la existencia de un convenio para la futura compra de bien inmueble, por lo cual erró el juzgado accionado al considerar que el querer de éstas fue celebrar un contrato de promesa de venta, entre otras razones por la entrega de dinero, porque se acordó que serían arras confirmatorias penales.

Como tampoco debió declarar la nulidad absoluta y las restituciones respectivas porque no tuvo en cuenta el querer de las contratantes, y creó la existencia de dos contratos entre ellas, al confirmar el verdaderamente celebrado, pero luego considerar que existió contrato de promesa de compraventa, con lo cual incurrió en defecto sustancial.

Finalmente señala que se desconoció el precedente vertical al declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, pues esta facultad no es ilimitada, máxime cuando no estaba demostrada la existencia de tal contrato, ni se solicitó su declaratoria por la demandante. 2. Por lo expuesto, solicitó (i) se amparen los derechos fundamentales invocados, (ii) se deje sin efecto la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el juez de segunda instancia dentro del expediente n° 11001400303620220101603 y, (iii) se ordene al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá que en el término de quince días hábiles profiera una nueva sentencia en consonancia con las consideraciones que imparta el juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso cuestionado, para luego solicitar que se le desvincule de la presente acción. 2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad indicó que en el trámite de la apelación de sentencia que le correspondió conocer, no se incurrió en la vulneración invocada por la accionante, porque la decisión del 29 de septiembre de 2025 se profirió conforme a la normativa que regula la materia, con observancia del debido proceso, analizando íntegramente las pruebas, atendiendo el principio de la sana crítica y citando la jurisprudencia relevante para el caso.

Por tanto, no se le puede tildar de arbitraria, y lo que observa es que a través de la tutela se pretende sustituir los criterios expuestos en la providencia controvertida, lo cual no es procedente, por el principio de autonomía de que están revestidas las decisiones judiciales. Pidió por tanto sea negada la tutela invocada en su contra. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por la señora Anyela Lizeth Fonseca Sefair, al considerar que en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el accionado, no se evidencia un razonamiento arbitrario ni apartado de la ley y la jurisprudencia. Por el contrario, encontró que los argumentos expuestos son acordes con los presupuestos fácticos del asunto, las pruebas obrantes, los reparos de la apelante y el marco normativo aplicable, independientemente de que la tesis adoptada no sea compartida por la accionante.

Resaltó que, al encontrarse vicios en el acuerdo verbal celebrado entre las partes, es procedente decretar la nulidad de oficio cuando el funcionario judicial la advierte, y ordenar las restituciones mutuas para restablecer de manera equitativa el equilibrio patrimonial. Por tanto, este proceder no constituye vía de hecho, advirtiendo que más allá de que se compartan o no las decisiones que se cuestionan, no es posible interferir o imponer un criterio distinto al escogido por el juzgado.

IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, con fundamento en que, el juzgado cuestionado valoró de manera incorrecta el material probatorio, desconoció el querer negocial de las partes que fue ajeno a celebrar contrato de promesa de compraventa, y carecía de competencia para declarar de oficio la existencia de contrato de promesa de compraventa -pues no fue pedida en la demanda- y su posterior nulidad.

Reiteró que no hay lugar a restituir la suma ordenada, porque en el convenio verbal se acordó que los $90’000.000,oo correspondían a arras confirmatorias penales, las que, al no haberse declarado la nulidad del contrato verdaderamente celebrado, sino que, al contrario, se confirmó su existencia y validez, corren la suerte de éste, y por tanto no hay obligación de devolver.

Finalizó señalando que es un «dislate» el decidir que existen dos contratos, el verbal realmente celebrado, y el de promesa de compraventa verbal, y declarar sobre el segundo una nulidad, dejando válido el primero. Además, considera que se desconoció el precedente judicial al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, por cuanto se desconocieron los requisitos que la permiten.

Por tanto, solicita que se revoque la sentencia impugnada, se le conceda el amparo, se deje sin efecto la sentencia dictada por el juzgado accionado, para que se profiera nuevamente una que atienda los reparos presentados. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Anyela Lizeth Fonseca Sefair cuestiona la providencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal n° 11001-40-03-036-2021-01016-01, en la cual se confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que declaró probado que entre las partes se celebró verbalmente un convenio para la futura compraventa de unos inmuebles, y seguidamente revocó el numeral segundo que había negado las demás pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato que celebraron las partes (contrato de promesa de compraventa), ordenando en consecuencia a la accionante que restituya a la demandante Claudia Elisa Mancera Leal, la suma de $136’028.700, dentro del plazo fijado, a falta de lo cual deberá cancelar intereses del 6% anual.

Considera que la declaratoria de nulidad de un contrato que no existió, y la orden de devolver dinero, desconoce el querer de las partes al celebrar el negocio verbal, vulnera sus derechos fundamentales pues no fueron valoradas las pruebas debidamente, se desconoció el precedente judicial sobre la nulidad decretada y resolvió situaciones no solicitadas en las pretensiones de la demanda. 2.

La decisión cuestionada. 2.1. Mediante la providencia objeto de inconformidad, el Juzgado accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante Claudia Elisa Mancera Leal contra la decisión de 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, confirmando parcialmente el fallo en su numeral primero, y revocando lo demás para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato que celebraron para la futura compraventa (promesa de compraventa) por parte de Claudia Elisa Mancera Leal a Anyela Lizeth Fonseca Sefair, del apartamento 903 y el garaje ubicados en el Conjunto Residencial Salitral II de la carrera 69B # 24-51 de Bogotá. Como consecuencia de la nulidad, ordenó a Anyela restituir a Claudia Elisa la suma de $136’028.700,oo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, vencido el término sin satisfacer esta obligación, dispuso pagar adicionalmente intereses del 6% anual.

No se condenó en costas a ninguna de las partes. 2.2. Sustentó la decisión en que la celebración de un negocio futuro de compraventa, como denominó la primera instancia al acuerdo de las partes, corresponde a una promesa de compraventa, por tanto, la declaratoria de la existencia del negocio se confirmaba. Efectuada esta claridad indicó que la juez a quo desatendió las pretensiones de la demanda, que no se limitaban a decir que existe el negocio, sino que, además, cualquiera fuere su denominación, se dijo por la demandante que carecía de los requisitos legales, por lo cual solicitó se declarara su nulidad o invalidez. 2.3.

Seguidamente, previo a analizar los vicios del contrato, advirtió que según el artículo 1741 del Código Civil, cuando un negocio jurídico adolece de un vicio por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1611 ibidem - modificado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 - es deber del juez declarar de oficio la nulidad en sentencia, conforme lo dispone el artículo 1742 ejusdem. 2.4.

Luego, citando la normativa que regula la celebración de los contratos, los requisitos que deben contener para que sean válidos, así como las clases de nulidad, pasó a examinar el contrato verbal para concluir que el negocio jurídico celebrado fue un contrato de promesa de compraventa que es absolutamente nulo, por no reunir los requisitos 1, 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil. 2.5.

Para sustentar su afirmación, el juzgado accionado hizo un recuento de las pruebas obrantes, de las cuales destacó los interrogatorios de ambas partes quienes coincidieron en señalar que de manera verbal prometieron celebrar una futura compraventa, pactando como único plazo el término de un año, comprendido entre noviembre de 2018 y noviembre de 2019, para el pago de las sumas de dinero pactadas, y que no se acordó fecha cierta y lugar para la suscripción de escritura pública de compraventa.

Ante tal panorama, el juzgado consideró que era su deber declarar de oficio la nulidad y proceder con las restituciones de las prestaciones contractuales ejecutadas, con el fin de que las cosas regresen al estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato viciado de nulidad. Para el caso concreto, ello correspondió a la devolución de la suma de $90’000.000,oo que la demandante pagó a la demandada -acá accionante- por concepto de arras, monto que indexado conforme el IPC desde el momento en que se entregó el dinero -27 de noviembre de 2018- hasta la fecha de la sentencia, correspondió a la suma de $136’028.700. 3.

De la razonabilidad de la decisión. 3.1. La providencia cuestionada analizó de manera razonada y coherente la situación fáctica y jurídica del caso, aplicando las normas pertinentes y valorando las pruebas obrantes en el expediente. La impugnación no demuestra la existencia de un defecto constitucional que haga procedente el amparo; en cambio, evidencia una mera discrepancia frente a los criterios interpretativos del juzgado accionado, lo cual es insuficiente para estructurar vía de hecho.

En efecto, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige identificar defectos específicos de entidad suficiente, esto es, errores que sean ostensibles, trascendentes y manifiestos, y no simples diferencias de criterio sobre la valoración probatoria o la interpretación del derecho aplicable. No es viable, por tanto, imponer a la autoridad judicial una comprensión determinada de las normas o una apreciación probatoria específica so pretexto de protección constitucional, cuando la decisión cuestionada se sustenta en argumentos jurídicamente plausibles. 3.2.

En efecto, y en aplicación del principio iura novit curia -según el cual el juez conoce el derecho y puede aplicar la norma correcta independientemente de la denominación que las partes den al negocio jurídico celebrado-, luego de hacer el recuento de las actuaciones del proceso, de citar las normas que regulan la existencia de los contratos y su validez, determinó que en el caso concreto un contrato donde se pacta la celebración de un negocio futuro de compraventa, en otras palabras, corresponde a una promesa de compraventa.

Siendo así, el paso siguiente fue determinar si se cumplían los requisitos prescritos por la ley para la validez del contrato en consideración a su naturaleza, encontrando que, al no constar la promesa por escrito, no contener un plazo o condición en que ha de celebrarse el negocio, ni estar de tal manera determinado que solo faltare la tradición del bien, además de adolecer de la indicación clara de la Notaría donde se otorgaría la respectiva escritura pública, los presupuestos no se satisfacen.

Por lo anterior, citando la procedencia de declarar de oficio la nulidad absoluta que evidenció, conforme los cánones del Código Civil previamente citados, y atendiendo que además en las pretensiones de la demanda se solicitó su declaratoria si se encontraba probada, profirió la sentencia en los términos indicados. En cuanto a las restituciones mutuas, ordenó la devolución indexada del dinero que la demandante entregó a la demandada, en calidad de arras según se inscribió en el recibo expedido para acreditar su pago, en cuantía de $90’000.000,oo, lo cual justificó señalando que las restituciones tienen por objeto restablecer de un modo equitativo el equilibrio patrimonial que tenían las partes antes de la celebración del contrato y que se vio alterado por la invalidez. 3.3.

Para la Sala, la decisión cuestionada no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa ni incurrió en los defectos alegados, porque estuvo sustentada en las normas aplicables al caso -artículos 1611, 1741, 1742 del Código Civil-. Además, de manera coherente y ajustada a lo previsto en el artículo 1746[footnoteRef:1] del mismo ordenamiento, determinó cuál era el efecto de la declaratoria de nulidad, que no es otro que restituir al estado en que se encontraban las partes si no hubiese existido el acto o contrato nulo. [1:

ARTÍCULO 1746. . La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. ] 3.4.

Tampoco se configura defecto fáctico. Para que este defecto prospere en sede de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido que el error en la valoración probatoria sea ostensible, trascendente y manifiestamente contrario a la evidencia obrante en el proceso. No basta, pues, que el tutelante discrepe de las conclusiones del juzgador; es necesario que la apreciación probatoria resulte abiertamente irrazonable o contraevidente.

En el caso concreto, el juzgado accionado fundó su decisión en las pruebas determinantes del proceso, especialmente los interrogatorios de ambas partes, quienes coincidieron en admitir que prometieron verbalmente celebrar una futura compraventa, sin acordar fecha cierta para la escritura pública ni condición que fijara la época de perfeccionamiento del contrato.

Con base en estos elementos, el juzgado concluyó razonadamente que lo celebrado era un contrato de promesa de compraventa. Lejos de ser una conclusión contraevidente, se trata de una derivación lógica y coherente del acervo probatorio. De otro lado, la declaratoria de nulidad absoluta, si bien se anunció como una actuación de oficio, también fue solicitada en las pretensiones de la demanda por la señora Claudia Elisa Mancera Leal[footnoteRef:2] como se observa a continuación, [2: Exp. 11001310301520130009100.

C01PrimeraInstancia. 01Expediente036-2021-01016-01. C01Principal.C01Principal. Archivo 02.] Solicito que en la sentencia que ponga al fin al presente proceso se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare que las partes celebraron verbalmente un convenio para la futura compraventa del apartamento 903, garaje nueve y el uso exclusivo del depósito 9 que hacen parte del conjunto residencial “Salitral II” ubicado en la carrera 69 B No. 24 A-51 de la ciudad de Bogotá, identificado con los folios 50C-1349909 y 50C-1349669.

SEGUNDA: Que tal convenio no produce ningún efecto por no cumplir el requisito previsto en el artículo 1611 numeral 1 del Código Civil, modificado por el 89 de la ley 153 de 1887. SEGUNDA SUBSIDIARIA: En el caso de entenderse que el documento suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2018 es un contrato de promesa de compraventa que se declare que es absolutamente nulo por infringir el artículo 1611 del Código Civil, modificado por el art. 89 de la ley 153 de 1887 al no haberse señalado la notaría donde debía perfeccionarse el contrato de compraventa.

TERCERA: Que se declare que el pacto de “arras” pactado entre las partes, como accesorio que es del contrato de compraventa no produce tampoco ningún efecto. CUARTA: Que como consecuencia del acogimiento de cualquiera de las dos primeras declaraciones anteriores, se ordene a la demandada restituir a mi representada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la suma de nueve millones de pesos que entregó el 27 de noviembre de 2018, con la correspondiente corrección monetaria.

QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. Sumado a que, en la sustentación de la apelación[footnoteRef:3] la demandante indicó: [3: DRVALENZUELA. 110012203000202600021400. PrimeraInstancia. Principal. 009ExpedienteJuzgado48CivCto. 11001310301520130009100. C02SegundaInstancia. Archivo006.] Lo que aflora de la causa petendi de la demanda, es que entre las partes existió un negocio de compraventa de un inmueble que se hizo de manera verbal, y ello podía entenderse bien como un contrato de promesa o bien como uno de compraventa que era ineficaz o nulo de nulidad absoluta, por cuanto la promesa de compraventa debe constar por escrito (art. 1611 CC) y la compraventa de bienes inmuebles debe constar por escritura pública (1857 CC), y cualquiera que fuera la pretensión que se acogiera, que se hiciera la declaración correspondiente y se ordenara la restitución de la suma de dinero que se entregó por la fallida negociación. El contrato es nulo y el juzgado se empeñó en darle validez a un “contrato verbal” de venta de un inmueble, que solo existe en la mente del juzgador pues en derecho patrio no tiene validez si se mira el art. 1857 en concordancia con el 1741 y 1742 del Código Civil.

El juzgado apreció en forma errónea los interrogatorios de parte rendidos y el documento en que se hizo constar la entrega de los 90 millones de pesos, pues de tales probanzas dedujo la validez de un contrato verbal de venta de un inmueble, conclusión probatoria, claramente contraevidente. Si el juzgado no hubiere cometido tales yerros ha debido concluir que un negocio verbal de promesa o de compraventa de un inmueble no es válido, sino nulo de nulidad absoluta y así ha debido declararlo en la sentencia, con las consecuentes restituciones mutuas, concretamente, la devolución de los 90 millones de pesos, pues las arras, constituyen un pacto accesorio a un negocio, y si este es nulo aquel no puede subsistir.

Contra todo pronóstico y fruto de los errores cometidos, el juzgado se limitó a declarar la existencia del convenio y del pacto de arras, que consideró ajustados a la ley. Reitero, con fundamento en las anteriores consideraciones, mi petición de revocatoria de la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda.

De tal manera, no puede considerarse que el juzgado cuestionado decidió fuera de la competencia que le permite el artículo 328 del Código General del Proceso, porque no solo se pronunció sobre los argumentos expuestos por el apelante, sino que también dictó las decisiones que de oficio le permite la ley, y es por ello que resulta razonable que se haya pronunciado sobre cuál fue la clase de contrato pactado entre las partes, conforme a las pruebas practicadas, para luego decretar la nulidad absoluta por no reunir los requisitos necesarios para considerarlo válido.

Sobre este tema, la Corte ha señalado, Por lo tanto, acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley. Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así: … el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.

(CSJ STC2994-2023) 3.5. En cuanto a la orden de restitución del dinero, tampoco se configuran los defectos alegados. Al decretarse la nulidad absoluta del contrato, la consecuencia jurídica inmediata y necesaria, prevista en el artículo 1746 del Código Civil, es la restitución de las partes al estado en que se habrían encontrado si el acto no hubiera existido.

Esta consecuencia no es una decisión discrecional del juez, sino un efecto legal imperativo de la declaratoria de nulidad, cuya omisión sería la que generaría un defecto jurídico. Así, al ordenarse el pago de la suma indexada por restituciones mutuas, en primer lugar, es una lógica consecuencia de la invalidez de un contrato, que conlleva el volver las cosas al estado en que se encontraban si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

Es por ello que, al observarse que la única restitución corresponde a la devolución del dinero que la demandante pagó a la demandada por concepto de arras y como abono a la suma de $725’000.000,oo acordada para la venta de los inmuebles, según el documento que como prueba se presentó con la demanda, el cual no fue desvirtuado por la accionante, al quedar sin validez el negocio, de manera razonable y ajustada a lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, se dispuso por la autoridad accionada la restitución de los $90’000.000,oo, indexados desde la fecha en que se entregaron por la señora Mancera Leal a la señora Fonseca Sefair, y hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3.6.

La impugnación insiste en que las sumas entregadas correspondían a arras confirmatorias penales y que, por tanto, no existía obligación de restituirlas. Frente a este cargo, conviene precisar, en primer lugar, que el juzgado accionado sí se pronunció sobre la naturaleza de las sumas entregadas. En efecto, al analizar las consecuencias de la declaratoria de nulidad, identificó expresamente que el dinero había sido pagado « por concepto de arras » y ordenó su devolución indexada como parte de las restituciones mutuas previstas en el artículo 1746 del Código Civil.

No se trata, entonces, de un punto omitido por la autoridad judicial, sino de una cuestión que fue abordada y resuelta con fundamento en la invalidez del negocio jurídico. En segundo lugar, y sobre el fondo del argumento, tampoco se advierte defecto constitucional alguno. Las arras confirmatorias penales son un elemento accidental del contrato, cuya existencia y eficacia jurídica dependen de la validez del negocio al que acceden.

En tanto cláusula accesoria, no pueden subsistir de manera autónoma cuando el contrato principal es declarado nulo, en la medida en que la nulidad priva al negocio jurídico de toda eficacia obligacional, y con ella desaparece el soporte contractual que daría sentido a las arras como mecanismo de confirmación y sanción por incumplimiento. Si el contrato no produjo efectos válidos, las arras tampoco pudieron cumplir su función, lo que hace procedente su devolución. En tercer lugar, debe aclararse que la confirmación del numeral primero de la sentencia de primera instancia -que declaró la existencia del convenio verbal para la futura compraventa- no equivale a reconocer que ese contrato haya producido efectos jurídicos plenos. Dicha confirmación fue el presupuesto analítico necesario para, precisamente, examinar si el negocio así identificado reunía los requisitos de validez exigidos por la ley.

Al constatar que no los reunía, el juzgado accionado procedió consecuencialmente a declarar la nulidad y a ordenar las restituciones del caso. La secuencia lógica de la decisión es, por tanto, coherente: la existencia del negocio se confirmó no para atribuirle validez, sino para verificar que adolecía de un vicio que imponía su declaratoria de nulidad.

Por todo lo anterior, la orden de restitución de las sumas entregadas no configura defecto fáctico ni sustancial, sino que es la consecuencia jurídica directa e imperativa que la ley asigna a la invalidez del contrato. 3.7. En conclusión, el análisis de los cargos presentados en la impugnación confirma que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados.

El juzgado accionado ejerció con autonomía sus atribuciones constitucionales y legales, identificó correctamente la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, aplicó las normas sustanciales pertinentes, valoró de manera razonada el material probatorio y decretó las consecuencias jurídicas que la ley impone ante la nulidad absoluta de un contrato.

Que la accionante discrepe de ese análisis y prefiera una solución distinta no convierte la decisión en arbitraria ni configura vía de hecho. La tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para corregir interpretaciones judiciales con las que una parte no está de acuerdo, y por ello, independientemente de que la Sala comparta o no cada uno de los fundamentos del fallo cuestionado, no se observa defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como pretende la actora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos del juzgado convocado en el ámbito de sus competencias.

Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10