Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01075-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3953-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01075-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Oscar Mauricio Campos Peña promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual con n°. 2022-00031.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « CONFIANZA LEGÍTIMA » y « SEGURIDAD JURÍDICA », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A.; trámite en el cual comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia que le fue desfavorable, en la audiencia formuló recurso de apelación contra esa decisión, y dentro de los 3 días siguientes, remitió al correo electrónico « J03CCBUC@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.COM » el memorial « de reparos que tenía contra la sentencia (…).
Señalando la indebida valoración de las pruebas y los defectos a considerar ». Señala que, pese a que dicho mensaje « no rebotó » y las inconformidades frente a la decisión las expuso ante el juez de primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, declaró desierta la alzada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pero la Corporación convocada, mantuvo incólume lo resuelto. 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « DEJAR SIN EFECTO (…) todo lo actuado desde el 09 de agosto de 2024 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación convocada relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis y precisó que « se advierte la improcedencia del amparo constitucional, pues resalta a todas luces la omisión del actor constitucional a la hora de cumplir con su deber de doble sustentación del recurso de apelación en la forma como lo exige la Ley ». 2.
El Juez Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, puntualizó que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del actor, pues aquél incumplió con las cargas que le correspondían en punto de la sustentación del recurso de apelación. 3. HG Constructora S.A., se opuso a la salvaguarda reclamada. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo del señor Campos Peña se dirige contra el proveído proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual resolvió « NO REPONER » el auto del 13 de septiembre anterior que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de 9 de agosto del mismo año en el proceso de responsabilidad civil contractual con rad. 2022-00031. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después citar pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala en punto de la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación ante la autoridad de segundo grado, puntualizó lo siguiente: se evidencia que efectivamente no obra dentro del cuaderno de primera instancia, el memorial que el apelante advierte haber allegado el 14 de agosto de 2024, así como tampoco, se observa registrado en el sistema siglo XXI (…).
Además, las capturas de pantalla plasmadas en el recurso que ahora se estudia, no demuestran de forma fidedigna que se haya aportado dicho escrito. Sin embargo, eso no resulta relevante en el caso concreto, pues con la formulación de los reparos efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, enseguida del proferimiento del fallo de primera instancia, en la respectiva audiencia, era suficiente para conceder la alzada y disponer el envío del plenario al superior, pues se encontraba agotado el requisito previsto en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. Luego no existió una equivocación en el proceder del juez de primera instancia, así como tampoco, ese es el motivo por el cual se declaró desierta la apelación. Tal y como lo explica el alto tribunal de cierre de la justicia ordinaria en la sentencia citada, la norma es clara en asignarle dos cargas al apelante, una es la de formular los reparos ante el aquo, la cual estuvo debidamente satisfecha, y otra, es la de sustentar la alzada dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso, lo cual no se cumplió, y en ese orden, se imprimió la consecuencia prevista en el inciso cuarto del numeral tercero del artículo 322 del C.G.P frente a esa omisión, sin que haya lugar a interpretar otra cosa, como lo propone el recurrente, pues está claro que el cumplimiento de una carga no exime al interesado de agotar el trámite dispuesto en segunda instancia, esto es, la sustentación del recurso.
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, más allá de que se haya digitalizado o no el memorial que radicó ante el juez de primera instancia, lo cierto es que, no cumplió con la carga que le competía ante el Tribunal, esto es, sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, de allí que precisamente diera lugar a que se declarara desierto el mecanismo vertical, lo que sin lugar a dudas se acompasa con los pronunciamientos de esta Sala sobre la puntual materia[footnoteRef:1]. [1: Ver entre otras STC9311-2024, STC16273-2024, STC9850, 2024.] 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8