Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01291-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3952-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01291-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Meyer Gerardo Muñoz Moscote, en calidad de representante de la Asociación Guerreros del Corazón del Cauca, junto con Natalia Alegra Muñoz, María Alexandra Quinchoa Ortiz, Adriana Elizabeth Gómez Montero, Karol Julieth Fernández Velasco, Miguel Ángel Rincón Guevara, Lida Waldina Mamian Ruiz, Mary Aurora Hoyos, Clara Elisa Botina Córdoba, Deiny Díaz Guzmán y Florencio Galarza Gómez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 05209-31-89-001-2024-00046-00 y todos sus ejecutivos acumulados.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes promovieron acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, salud y seguridad social, con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante las cuales se decretaron y mantuvieron medidas cautelares consistentes en el embargo de recursos de ASMET Salud EPS S.A.S. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: Dentro del proceso ejecutivo promovido por OHI Organización Humanitaria Integral S.A. contra ASMET Salud EPS S.A.S., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, mediante auto del 2 de diciembre de 2025 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares consistentes en el embargo de los dineros e inversiones financieras que la entidad ejecutada tuviera en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), así como de aquellos que mantuviera depositados en entidades financieras, limitados a la suma fijada por el despacho para garantizar el pago de las obligaciones reclamadas dentro del proceso.
Contra dicha determinación la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y contra el auto que decretó la medida cautelar, así como apelación en subsidio frente a esta última, medios de defensa que fueron resueltos desfavorablemente por el despacho judicial dentro del trámite correspondiente. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante providencia del 11 de febrero de 2026 resolvió confirmar la decisión proferida el 2 de diciembre de 2025, manteniendo así la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo.
Los tutelantes, algunos usuarios y otros trabajadores de la entidad ejecutada, sostienen que la medida cautelar adoptada dentro del proceso ejecutivo ha generado graves afectaciones en el funcionamiento administrativo de ASMET Salud EPS S.A.S., especialmente en lo relacionado con el pago de salarios, aportes a seguridad social, arrendamientos, servicios públicos y otros gastos indispensables para la operación de la entidad.
En ese contexto, los promotores consideran que la decisión judicial cuestionada se adoptó sin realizar un análisis constitucional suficiente sobre la naturaleza de los recursos del sistema de salud ni sobre la afectación que su embargo podría generar en la operación de la entidad y en los derechos fundamentales de los trabajadores vinculados a ella.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la medida cautelar que dispuso el embargo de los recursos provenientes del sistema de salud o, en su defecto, ordenar a la autoridad judicial accionada que adopte una nueva decisión en la que se realice un análisis constitucional sobre la procedencia de dicha medida y su impacto sobre los derechos fundamentales comprometidos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia solicitó declarar improcedente o negar el amparo al considerar que la medida cautelar fue decretada dentro de un trámite ejecutivo debidamente motivada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales.
Adicionalmente, indicó que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto no fueron parte ni intervinientes reconocidos dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche. ASMET Salud EPS S.A.S., vinculada al trámite, informó que actualmente se encuentra bajo medida de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y manifestó que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo han recaído sobre recursos provenientes de los giros efectuados por la ADRES destinados a sufragar gastos indispensables para el funcionamiento de la entidad, tales como el pago de nómina, aportes a seguridad social, arrendamientos, servicios públicos y servicios tecnológicos.
CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que la presente acción de tutela será declarada improcedente, en razón a que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para promover este mecanismo constitucional. Sobre el particular, se observa que los accionantes, según lo manifiestan en el escrito tutelar, actúan en calidad de trabajadores y usuarios vinculados a la entidad ejecutada, así como uno de ellos en representación de una organización social, sin que se advierta que hubiesen tenido la condición de parte o intervinientes reconocidos dentro del proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares cuya legalidad cuestionan, tal como lo ratificó el juzgado accionado al rendir informe en este trámite.
En este orden, es claro que los actores no ostentan un interés jurídico directo dentro de la actuación judicial objeto de reproche, requisito indispensable para acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela cuando se pretende controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedibilidad del amparo constitucional, de modo que solo se encuentra habilitado para promoverlo quien resulte titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o quien actúe en su representación, lo que supone la existencia de un vínculo directo entre el accionante y la situación jurídica que se cuestiona.
Al respecto, es importante recordar lo dicho por la Sala en sentencia STC17221-2025 donde se analizó un caso con supuestos similares a los de ahora: «Centrado el estudio en el objeto de la salvaguarda constitucional de la referencia y en la impugnación formulada por la tutelante, advierte la Sala que la Secretaría de Salud no está facultada para cuestionar en esta instancia los autos por los cuales el Juzgado accionado decretó el embargo de los dineros y derechos de crédito adeudados a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel provenientes de contratos celebrados con el ente territorial, dado que no es parte en los juicios ejecutivos atacados.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Así las cosas, en el caso concreto, como la tutelante ni la población que dice representar son parte en los procesos ejecutivos no hay legitimación en la causa por activa para promover una acción de tutela frente a los juicios aludidos». En el presente asunto, los actores pretenden cuestionar, por vía de tutela, las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo adelantado entre terceros, esto es, entre OHI Organización Humanitaria Integral S.A. y ASMET Salud EPS S.A.S., en cuyo trámite no participaron como parte ni fueron reconocidos como intervinientes.
Si bien los accionantes afirman que el embargo decretado dentro de dicha actuación ha repercutido en el pago de salarios y en la operación administrativa de la entidad ejecutada, lo cierto es que no se evidencia un nexo causal directo entre la medida cautelar cuestionada y las afectaciones que alegan, pues tales consecuencias se presentan, como circunstancias indirectas derivadas de la situación financiera de la entidad, lo cual resulta insuficiente para habilitar su intervención en sede constitucional y controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial del cual no hacen parte.
En tales condiciones, carecen de legitimación para promover este mecanismo constitucional, pues la acción de tutela no puede erigirse en un instrumento para que terceros ajenos a un proceso judicial controviertan las determinaciones adoptadas en su interior, menos aun cuando se trata de un litigio de naturaleza patrimonial que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa, la presente acción de tutela deviene improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Meyer Gerardo Muñoz Moscote, en calidad de representante de la Asociación Guerreros del Corazón del Cauca, junto con Natalia Alegra Muñoz, María Alexandra Quinchoa Ortiz, Adriana Elizabeth Gómez Montero, Karol Julieth Fernández Velasco, Miguel Ángel Rincón Guevara, Lida Waldina Mamian Ruiz, Mary Aurora Hoyos, Clara Elisa Botina Córdoba, Deiny Díaz Guzmán y Florencio Galarza Gómez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2