Micelio
STC3952-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01065-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3952-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01065-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Angar Construcciones SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual objeto de censura.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.

Madecor de Occidente SAS promovió demanda de responsabilidad civil contra Angar Construcciones SAS por el presunto incumplimiento del contrato de suministros entre ellos suscrito, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (rad. 2022-00218), quien dictó sentencia favorable a la convocante el pasado 11 de julio de 2024, notificada en estados el 15 siguiente. 2.2.

Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en el mismo escrito adiado el 18 de julio de 2024. Agregado el memorial al expediente digital, el estrado judicial de primer grado remitió las diligencias a su a quo, con el propósito de surtir el trámite de alzada. 2.3. El 20 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la apelación presentada por Angar Construcciones SAS y corrió traslado por el término de cinco días para sustentar el remedio vertical propuesto ante dicha colegiatura. 2.4.

El 5 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala accionada, rindió informe, indicando que «una vez notificada y ejecutoriada la providencia que admitió el recurso de apelación, así como también vencido el término para presentar la sustentación de conformidad (Art. 322 C.G.P. concordante con el Art. 12 de la ley 2213 de 2022) … no se presentó sustentación del recurso de alzada previsto para tal efecto». 2.5.

Así las cosas, el 9 de diciembre pasado, el fallador de segundo grado declaró desierta la alzada interpuesta «en contra de la sentencia proferida por el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, por falta de sustentación oportuna». 3. Cuestiona la sociedad accionante que se incurrió en un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal acusado, toda vez que «en este caso de nuestra parte no debíamos sustentar el recurso pues dentro del término y oportunidad respectiva radicamos nuestro escrito de apelación que contiene la correspondiente sustentación del mismo, luego ya no era necesario volverlo a sustentar, por su parte la sustentación del recurso de apelación a voces del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 opera cuando en audiencia donde se dictó sentencia se manifestó únicamente que se interponía el recurso sin allegar o presentar sustentación, situación ésta que origina que admitido el recurso se deba sustentar y no opera en el caso cuando se interponer un recurso debidamente sustentado».

Reprocha que el recurso de apelación fue debidamente sustentado con el escrito radicado el 18 de julio de 2024, por lo que no había lugar a declarar su deserción, por tanto, pide que «se declare nulo o inexistente el auto de fecha 9 de diciembre de 2024 proferido por la SALA UNITARIA CIVIL del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación del cual emerge la presente demanda».

Y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el pasado 5 de marzo que ordenó estarse a lo resuelto por su superior funcional. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS   1. Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones, las cuales respalda en el artículo 329 del Código General del Proceso, por lo que pidió su desvinculación. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reprochó el uso de la acción de tutela como una tercera instancia, y destacó que la queja constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 3. El apoderado de Madecor de Occidente presentó contestación, no obstante, no aportó poder especial que lo faculte a intervenir en este trámite.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En este sentido, se advierte la negativa del resguardo, por cuanto la quejosa no recurrió en reposición[footnoteRef:1] el auto de 9 de diciembre de 2024, en virtud del cual la colegiatura accionada dispuso declarar desierta su apelación de la sentencia al interior del juicio verbal en el que funge como demandada; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali. [1: Artículo 318 del Código General del Proceso.

(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica ] De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.

En este sentido, si el actor optó por desaprovecharlos: …[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01). 3.

Corolario de lo anterior, declarará la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9