Micelio
STC3951-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00025-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3951-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Dania Edith Vásquez Ochoa instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00471.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « acceso a la justicia y debido proceso », para que se ordenara al estrado convocado le « dev [uelva] la totalidad de los dineros que [le] corresponden en calidad de adjudicataria » en la lid debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, en el ejecutivo de alimentos que Luz Dary Cárdenas Giraldo promovió contra Luis Carlos Rendón Agudelo -Rad. 2019-00471-, aprobó la adjudicación en subasta del bien « con matrícula inmobiliaria N° 001-718266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur », en favor de Dania Edith Vásquez Ochoa (10 oct. 2023), cuya entrega se materializó el 26 de diciembre de 2023.

Posteriormente, requirió a la rematante para que « aporte en debida forma los pagos que señala debe tenerse en cuenta en la liquidación (…) [concernientes con el] pago de administración del Conjunto Residencial Quintas de Sausalito P.H., servicios públicos e impuesto predial », en razón a la rogativa que esta elevó en ese sentido el 23 de enero de 2024, en la que, además, pidió « plazo para aportar el pago del pasivo correspondiente al impuesto predial ante la imposibilidad de aportar la facturación » (23 feb.).

Después, volvió y la instó a « aportar [a] las cuentas anteriores que se encontraban en mora, con el fin de determinar el valor real cancelado anterior a la fecha de entrega material », pues « la interesada allegó la constancia de pago de una factura de servicios que compromete tanto cuentas vencidas, como una cuenta que se causó con posterioridad a la entrega material del bien »; asimismo, le señaló que, « en caso de que pretenda el reconocimiento del pago del impuesto predial, habrá de aportar certificado de paz y salvo expedido por la administración local, en el que indique el ultimo monto cancelado por dicho concepto. [Y] aportara una certificación de la administración de la copropiedad que discrimine el valor cancelado, el concepto (cuotas administración, etc.) y las fechas de causación, documento que acompañará del certificado de existencia y representación de la copropiedad que permita acreditar al administrador actual » (11 jun.).

Luego, reconoció « $26.758.142 » por « cuotas de administración », sin tener en cuenta la « cuota de enero de 2024, dado que el bien fue entregado el 26 de diciembre de 2023 »; frente a los « impuestos prediales », le concedió un plazo de 5 días para que « acredit [ara] el valor adeudado a diciembre del año 2023 por dicho concepto, pues en el documento de cobro N° 3973037661373673 y la constancia de valor liquidado y pagado por concepto de impuesto predial unificado -IPU- aportados, no da cuenta de que el gasto sufragado sea del año anterior, sino del periodo facturado en el año 2024 »; en lo relacionado con el « pago de $3.360.000, el cual fue cancelado por retención en la fuente a favor de la Dian », le requirió « indicar el sustento legal que señale que este porcentaje debe ser reconocido ».

Adicionalmente, no admitió ninguna suma relacionada con el « pago de los servicios públicos », en tanto, « la solicitud (…) fue extemporánea », ya que « el término de los 10 días que contempla la ley para solicitar el reconocimiento de deudas del bien rematado empezó a correr desde el 11 de enero de 2024 dado que la entrega del inmueble se efectúo el 26 de diciembre de 2023 (en vacancia judicial), transcurriendo así un término 28 días hábiles para el 19 de febrero que fue solicitado por primera vez », de acuerdo con el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso (22 sep.).

Finalmente, mediante auto de 30 de enero de 2025, en virtud del « recurso de reposición » formulado por la gestora, corrigió el error aritmético en que incurrió, debido a que la cifra « reconocida a la adjudicataria por concepto de gastos de administración corresponde a (…) $27.283.643,00) », como resultado de la sumatoria de « $26,758,146,00, deuda consolidada más los “GASTOS POR PROCESO JURIDICOS” por valor de $101.700,00; más los “Intereses de CUOTA DE ADMINISTRACION” por valor de $423.341,00 y los “Intereses de RETROACTIVO ENERO A MARZO 2021” por valor de $456,0 »; repuso parcialmente lo concerniente con la « devolución del 1 % de la retención en la fuente deprecada por censora » y dispuso que « se efectúe la entrega a DANIA EDITH VÁSQUEZ OCHOA de la suma de $3.360.000,00 »; en lo atinente al « pago por impuestos prediales », precisó: « (…) si bien se aportó para su reconocimiento “Documento de cobro N° 3973037661373673” del 14 de febrero de 2024 (arch. 131) y “CONSTANCIA DE VALOR LIQUIDADO Y/O PAGADO POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO –IPU” del 17 de julio de 2024 (arch. 132), no es menos cierto que, dichos documentos, solo demuestran y/o prueban los valores liquidados por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble para la vigencia 2024, no así los valores liquidados y/o deudas por dicho concepto de vigencias anteriores en las que la adjudicataria tuvo que incurrir para el saneamiento del mismo y de los cuales depreca su reconocimiento, máxime cuando la cifra en dinero pretendida ($16.838.479,00), tomando como base incluso el último valor liquidado por impuesto predial ($1.231.417,00 –año 2024), supondría una deuda por impuestos del referido bien inmueble de un poco más de 13 años, situación que, como el anterior concepto, impone la necesidad de mantener incólume la decisión adoptada ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Itagüí remitió link del pleito confutado y se opuso al amparo, debido a que « ha estado presta a responder, conforme a los preceptos legales y constitucionales vigentes, la totalidad de las solicitudes presentadas por las partes al interior del proceso, sin que, a la fecha, existan solicitudes/memoriales pendientes por resolver dentro del presente sumario ».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo, porque no evidenció que el juzgado accionado, «(…) hubiera procedido según su propio capricho para alcanzar la conclusión en la que desembocó ni que se hubiese apoyado en normas inaplicables al caso, por lo que, al deducir el no reconocimiento de todos los gastos en los que adujo la actora incurrir, lleva al traste el reparo del defecto procedimental, pues no puede ordenar ninguna devolución que no fue demostrada por quien la reclamó ». 2.- La precursora impugnó esa decisión, aduciendo que en ella se « incurre en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente la prueba documental y en un defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva el artículo 455 del Código General del Proceso, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de la tutelante que, en este caso, conduce a la revocación parcial del veredicto de primer grado. 2.1.- Afirmase así, porque el auto del Juzgado Primero de Familia de Itagüí que « negó el reconocimiento del pago que hizo Dania Edith por impuestos prediales por $18.134.709 » (30 en. 2025), no se ocupó de manera suficiente de las pruebas obrantes en la Litis n.° 2019-00471 que acreditaban la cancelación de dichos aranceles, en la medida que, se limitó a indicar, que: « (…) si bien se aportó para su reconocimiento “Documento de cobro N° 3973037661373673” del 14 de febrero de 2024 (arch. 131) y “CONSTANCIA DE VALOR LIQUIDADO Y/O PAGADO POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO –IPU” del 17 de julio de 2024 (arch. 132), no es menos cierto que, dichos documentos, solo demuestran y/o prueban los valores liquidados por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble para la vigencia 2024, no así los valores liquidados y/o deudas por dicho concepto de vigencias anteriores en las que la adjudicataria tuvo que incurrir para el saneamiento del mismo y de los cuales depreca su reconocimiento, máxime cuando la cifra en dinero pretendida ($16.838.479,00), tomando como base incluso el último valor liquidado por impuesto predial ($1.231.417,00 –año 2024), supondría una deuda por impuestos del referido bien inmueble de un poco más de 13 años, situación que, como el anterior concepto, impone la necesidad de mantener incólume la decisión adoptada » -Subrayas fuera de texto-.

Al tenor del numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, «[l] a entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.

Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado » Negrillas fuera de texto. De modo que, la conclusión transcrita no explica la desestimación del aludido « reconocimiento », en tanto, la querellante, en el lapso que tenía para ello, cumplió con lo previsto en dicho canon, como quiera que adjuntó las constancias de la cancelación de $18.134.709, con respaldo en el recibo expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí, que comprendía incluso el año 2024.

Dicho actuar trasgrede los atributos superiores reclamados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer con suficiencia los argumentos jurídicos de su determinación, con la debida apreciación conjunta de la prueba recopilada, acorde con « las reglas de la sana crítica », (artículo 176 ejusdem ). Aunado a lo precedido, se destaca que el artículo 42 del estatuto procedimental consagra como deberes del juez « 4.

Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. (…) [y] 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite ». De suerte que, si el despacho cuestionado tenía dudas sobre « los valores liquidados por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble para la vigencia 2024 », lo cierto es que, apoyado en dicha norma, bien pudo requerir al organismo municipal para que le facilitara la información necesaria, con miras a solventar la inquietud de la impulsora.

Al respecto, esta Corporación ha predicado (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…).

CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC077-2023, STC033-2024 y STC1052-2025. 3.- Frente a la inconformidad de Dania Edith con la aceptación del juzgado de los pagos de las cuotas de administración atrasadas, se advierte que el proveído de 30 de enero de 2025, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En relación con las « cuotas de administración », inicialmente, anunció que «no existen elementos que permitan modificar la decisión adoptada mediante proveído del 22 de septiembre de 2024», en atención a que, si bien « de la certificación de Paz y Salvo expedida por el Conjunto Residencial Quintas de Sausalito P.H el 18 de julio de 2024 (arch. 135 pg. 4), se desprende que la propiedad horizontal “recibió la totalidad de los cánones de administración correspondientes a la casa #127, la cual se encuentra identificada con matrícula inmobiliaria número 001-718266; que se encontraban en mora hasta el enero (sic) de 2024 por suma de $32.982.580…” », lo cierto es que, « (…) según cuenta de cobro No.00002832 del 1° de enero de 2024 anexada como soporte del referenciado conjunto residencial (arch. 135 pg. 5-6), la misma en la que se hincó la decisión censurada, el “SALDO MES ANTERIOR” se certificó en la suma de $26,758,146,00, deuda consolidada que, sumada a los “GASTOS POR PROCESO JURIDICOS” por valor de $101.700,00; los “Intereses de CUOTA DE ADMINISTRACION” por valor de $423.341,00 y; los “Intereses de RETROACTIVO ENERO A MARZO 2021” por valor de $456,0 y; sin sumar la cuota de administración del mes de enero de 2024, la cual, como se dijo, le corresponde su pago a la adjudicataria, resulta en una cifra liquida de dinero de $27.283.643,00, valor este reconocido a la adjudicataria por concepto de gastos de administración ».

Monto que allí mismo corrigió, en tanto, en auto de 22 de septiembre último, lo había estimado en « $26.758.142 ». 4.- Finalmente, contra la « negativa en reconocer el pago de los servicios públicos », la tutelante no interpuso recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del C.G.P., de lo cual se extrae una conducta negligente y desidiosa de su parte (CSJ STC11177-2018, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC8992-2023 y STC8202-2024, entre otras). 5.- Ergo, se revocará lo atinente al desconocimiento de los pagos efectuados por concepto de impuestos prediales, en los términos ya referidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, SE

RESUELVE

Primero: CONCEDER EL AMPARO del derecho de debido proceso de Dania Edith Vásquez Ochoa, frente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, a quien se le ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera completa y congruente las solicitudes de la accionante relacionadas con el pago de impuestos prediales del bien rematado en el proceso n.° 2019-00471 y le notifique su resolución. Segundo: En lo demás, el veredicto permanece incólume.

Tercero: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12