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STC3950-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

| Rad. n° 76001-22-03-000-2026-00067-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3950-2026 Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00067-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 24 de febrero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Iván Quintero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n° 76001310300520250032400.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostuvo que, en su calidad de acreedor dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Jaime Mejía Reyes, aportó una letra de cambio por $10´000.000 por un préstamo realizado en el año 2021, junto con recibos de pago de intereses. Expuso que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante providencia de 4 de febrero de 2026, resolvió las objeciones presentadas por Bancolombia SA, Activar Valores SAS y Banco Popular, ante lo cual dispuso tener en cuenta las acreencias de Fernando Hernández y Néstor Moreno, y excluyó nueve créditos, incluido el del actor.

Afirmó que la anterior decisión desconoció los documentos que aportó al proceso con el propósito de demostrar la relación crediticia (recibos de pago de intereses y manifestación expresa de que el dinero se entregó en efectivo). Agregó que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que, «aplicó criterios diferenciados sin justificación objetiva, al validar la existencia de dos (2) créditos bajo los mismos parámetros probatorios que rechazó para los demás».

Aseguró que se le exigieron pruebas adicionales no previstas en la ley «como trazabilidad bancaria obligatoria, pese a que el título valor es un medio autónomo de prueba (art. 619 C. de Co.) y la Ley 2445 de 2025 no exige soportes adicionales, cuando existe título valor y recibos de pago, además porque desde el comienzo del trámite el deudor Jaime Mejía Reyes, aceptó y relacionó la deuda que adquirió con el suscrito, en la solicitud que presentó ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, situación que plasmó bajo la gravedad de juramento» (sic).

Adicionó que la providencia atacada se aparta de lo consignado en el artículo 167 del Código General del Proceso, porque invirtió la carga de la prueba al exigirle la comprobación de hechos negativos -inexistencia de fraude o simulación- y que el título valor  «tenga impresa la huella dactilar», lo cual no está contemplado en el Código de Comercio.  2.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 4 de febrero de 2026, en lo relacionado con la exclusión de su crédito, y se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali proferir una nueva decisión en la que se valore de manera igualitaria y objetiva las pruebas incorporadas al trámite de insolvencia referido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali afirmó que la providencia atacada contiene los fundamentos jurídicos y legales aplicables al caso bajo estudio, así como un análisis de las pruebas incorporadas al proceso para resolver las objeciones presentadas. 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó sobre las deudas tributarias del insolvente y se atuvo a lo que se resolviera en este asunto. 3.

GM Financial Colombia SA y la Coordinación del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Activar Valores SAS se opuso a la prosperidad del amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales mencionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, para lo cual afirmó que la providencia cuestionada no contiene un criterio subjetivo que habilite la intervención del juez constitucional, por el contrario, se encuentra soportada en los artículos 167 del Código General del Proceso y 19 de la Ley 2445 de 2025, «al concluir que la parte accionante no probó, como era de su resorte, la efectiva entrega de los recursos al deudor ni el ingreso de tales sumas a su patrimonio».

LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de insistir en los argumentos desarrollados en el escrito de tutela, sostuvo que « la sentencia impugnada omitió analizar los defectos fácticos, sustantivos y de igualdad expuestos, y avaló exigencias probatorias no previstas en la ley, desconociendo la autonomía del título valor y la finalidad del régimen de insolvencia» (énfasis del texto original).

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Jorge Iván Quintero cuestiona el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Civil de Cali el 4 de febrero de 2026, con el que resolvió las objeciones formuladas por algunos acreedores dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Jaime Mejía Reyes, en el que se excluyó, entre otros, el crédito del actor. 2.

La providencia cuestionada. Para empezar, el juzgado accionado recordó que el citado trámite de insolvencia fue admitido por el Centro de Conciliación Justicia Alternativa el 23 de abril de 2025. El 25 de julio siguiente los acreedores Bancolombia SA, Activar Valores SAS y Banco Popular objetaron los créditos cobrados por otros acreedores, incluido el de Jorge Iván Quintero.

Luego destacó que, mediante providencia de 24 de noviembre de 2025, «requirió a los acreedores objetados para que allegaran los soportes documentales de trazabilidad que acreditaran la entrega de los recursos al deudor». Enseguida, resaltó que el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes está reglamentado en los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso, algunos modificados por la Ley 2445 de 2025.

En relación con las objeciones a los créditos presentados, expuso que corresponde tanto al deudor como al acreedor afectado «acreditar la existencia del negocio jurídico del cual se derivan las obligaciones desconocidas, carga que no resulta imposible de cumplir, en la medida en que no se trata de una afirmación o negación indefinida. Por el contrario, es plenamente viable aportar los medios probatorios que demuestren la obligación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la entrega de los recursos, ya fuera en efectivo, mediante transferencia o por cualquier otro medio, o, en su defecto, los elementos del negocio causal que dio origen a la creación del título».

También hizo énfasis en que, conforme al artículo 10º de la Ley 2445 de 2025, que modificó el numeral 3º del artículo 539 del Código General del Proceso, es obligación del deudor relacionar de manera completa y detallada sus acreencias, para lo cual debe aportar los documentos que acrediten la existencia del crédito, en los términos del artículo 167 de la referida codificación. Bajo ese contexto normativo, explicó que: Los apoderados judiciales de los acreedores objetantes: Bancolombia, Banco Popular y Activar Valores SAS, manifestaron que: « (i) No se aportaron títulos valores originales ni pruebas idóneas que acrediten la causa real de las obligaciones.

(ii) No existen extractos bancarios, consignaciones, transferencias, o documentos contables que demuestren la entrega efectiva de sumas tan elevadas al deudor. (iii) Se afirma que los préstamos fueron otorgados en efectivo, circunstancia que, tratándose de montos superiores a los $100.000.000, resulta atípica, carente de trazabilidad y contraria a las reglas de la experiencia. (iv) La mayoría de los presuntos acreedores no promovieron acciones judiciales para el cobro de créditos, pese al tiempo transcurrido y a la cuantía reclamada.

(v) Algunos acreedores no comparecieron a la audiencia, impidiendo la verificación mínima de los supuestos créditos». Los créditos objetados fueron: Al ocuparse del crédito materia de estudio, el juzgado de conocimiento aseguró que Jorge Iván Quintero manifestó que el 15 de enero de 2024 le prestó al deudor $10.000.000 con intereses de plazo del 1% mensual, negocio respaldado con una letra de cambio.

Dijo que la entrega del dinero se realizó en efectivo. Como trazabilidad del mutuo se adjuntaron los recibos de pago correspondiente los intereses causados entre junio y diciembre de 2024, y enero de 2025 por $100.000 cada mes. Con esas particularidades, el despacho accionado afirmó de manera genérica que, excepto los créditos cobrados por Fernando Hernández y Néstor Moreno Cardoona, las acreencias objetadas se fundamentaron en la supuesta entrega personal de las sumas de dinero en efectivo al deudor; no obstante, no se pudo establecer (…) un panorama probatorio cierto ni claro, en tanto no se acreditan las transferencias de los recursos que afirman haber entregado, ni se precisa circunstancia alguna de tiempo modo y lugar de dicha entrega.

En consecuencia, no se demuestra la tradición del dinero no se acredita un nexo causal directo entre la supuesta entrega de los recursos y la obligación atribuida al deudor, limitándose algunos acreedores a invocar la tradición de inmuebles mediante contrato de compraventa celebrados en fechas muy posteriores al presunto negocio jurídico.

En esa medida, hizo hincapié en que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, el acreedor debe demostrar los hechos constitutivos de su obligación, es decir, probar la entrega del dinero en forma clara y específica, cuándo y cómo, a través de qué canal y por qué monto. Llamó su atención el que las cuantías de las obligaciones pretendidas superaran los $100.000.000 y hasta $270.000.000 que ascienden a más del 50% del pasivo total, sin demostrarse movimientos efectivos, «aparte que desde las reglas de la experiencia no es normal que no se tenga ningún atisbo ni huella de lo que se afirma como transferido, siendo unas cifras considerables».

Así, aclaró que no basta la manifestación del deudor y la anuencia del acreedor, sino que debe acreditarse la existencia del negocio jurídico subyacente, la entrega real de los recursos y su ingreso al patrimonio del insolvente. Si bien los títulos valores se caracterizan por su autonomía, «no es menos cierto que desde el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025 se faculta a los intervinientes a cuestionar “la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor”; por lo que no basta la exhibición del título».

Agregó que, (…) desde el artículo 784 del Código de Comercio se pueden elevar reparos al negocio causal, y fue precisamente el cuestionamiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor, lo que alegan los acreedores objetantes para solicitar la exclusión de las obligaciones y bajo ese entendido no se puede pretender probar la existencia del negocio precisamente con los títulos.

Dicho de otras palabras, objetados y deudores debieron aportar los elementos probatorios que respaldaran sus dichos; sin embargo, no se allegaron, ni se explicaron de forma fehaciente las circunstancias que llevaron al préstamo del dinero y la forma en que ello acaeció y como ingresaron dichos recursos al patrimonio del deudor. En ese orden, declaró fundadas las objeciones formuladas, entre otros, frente al crédito cobrado por Jorge Iván Quintero y dispuso excluirlo de la calificación y graduación de créditos del deudor. 3.

Razonabilidad de la decisión. Con independencia de que se compartan o no todos los razonamientos efectuados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en el auto de 4 de febrero de 2026, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver las objeciones formuladas dentro del trámite de insolvencia mencionado, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.

En efecto, las pruebas aportadas por el actor para demostrar la obligación que persigue son insuficientes, puesto que, al tratarse de un trámite de insolvencia no contencioso que finaliza con sentencia, es necesario que se incorporen elementos de prueba que den plena certeza de la existencia, naturaleza y cuantía de la obligación pretendida.

Así lo exige la normativa aplicable. Conforme el artículo 10º de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 539 del Código General del Proceso, al momento de reconocer los créditos reclamados y resolver las objeciones propuestas, el juez del concurso debe verificar con rigor que en el expediente conste: (…) 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.

Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 2497 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de la Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deberán precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase.

Se deberá indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos; dirección de correo electrónico; cuantía, diferenciando capital e intereses, aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A tasas de interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas.

En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. (…)

PARÁGRAFO TERCERO. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podrá solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la información plasmada en ella, con los soportes idóneos, según el caso, y este la deberá allegar a más tardar en la siguiente reanudación de la audiencia de negociación de deudas, o manifestar que no la posee.

Tal manifestación se entenderá hecha bajo juramento (se resalta). A su vez, el canon 19 de la citada ley, que modificó el artículo 550 de la mentada codificación, preceptúa que, en la audiencia de negociación de deudas, el conciliador requerirá a los acreedores para que se manifiesten en torno a la «2. (…) existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias (…) ».

En caso de persistir las objeciones presentadas, según el artículo 20 de la referida ley, que modificó el canon 552 del estatuto procesal, se concederá a los objetantes el término de 5 días para que pidan o aporten las pruebas que pretendan hacer valer. En seguida se concederá un plazo igual para que el deudor, los titulares de los créditos objetados y los demás acreedores soliciten o alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

A continuación, el juez al que le sea asignado por reparto el conocimiento del pleito, «previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga» deberá resolver las objeciones mediante auto no susceptible de recursos, para lo cual deberá realizar una valoración probatoria, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, «bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma».

Por su parte, la última norma citada dispone que, « [i] ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos» (se destaca).

Como puede verse, el juez del concurso no puede limitarse a la información que suministren los acreedores y el deudor, en relación con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones crediticias pretendidas, sino que, para decidir sobre las objeciones que se formulen, es indispensable que, de las pruebas incorporadas al trámite, ya sea de oficio o a petición de parte, aquellas aparezcan demostradas sin que haya lugar a dudas.

En pocas palabras, debe adelantarse un debate probatorio de manera rigurosa y exhaustiva por parte del funcionario judicial con el propósito de llegar a la formación del convencimiento. Tales preceptos fueron aplicados a plenitud por el juzgado accionado, pues mediante auto de 24 de noviembre de 2025 requirió al accionante para que allegara los soportes que acreditaran, sin lugar a equívocos, la trazabilidad de la entrega de las sumas de dinero al deudor y el recibo del pago de los intereses corrientes causados.

El impugnante tan solo cumplió con lo segundo. Entonces, hizo bien el juzgado en averiguar sobre el origen del negocio, la cuantía, la forma de entrega del dinero, el recibo efectivo del deudor, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los demás pormenores que rodearon el nacimiento del título valor presentado para el cobro -letra de cambio por $10.000.000-.

No se olvide que, conforme el artículo 784 del Código de Comercio, se pueden formular como excepciones u objeciones al cobro de un título valor «12) [l] as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».

Puestas de este modo las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque los accionantes no compartan las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (sic) (CSJ.

STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas) (sic). 4. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 11