Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00312-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3950-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00312-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jesús Alberto Saltaren Fonseca instauró contra el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, las Secretarías de Tránsito SIMIT y de Hacienda del Magdalena, la Oficina de Control Interno de ese mismo Departamento, Servientrega y Construimos y Señalizamos S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-01541.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «defensa», «trabajo», «vivienda» y «libre desarrollo de la personalidad», para que: i. Se « aplique los efectos de unas sentencias (…) del Consejo de Estado 11001031500020150324800 del 11 de febrero de 2016 (…) la cual define que el tiempo máximo de prescripción de una multa registrada en el Simit es de 6 años (…)» y, la «igualdad y se ordene a los accionados la eliminación de los datos negativos registrados en el Simit con [sus] datos personales (…) revocar las resoluciones de sanción y mandamientos de pago dentro de este proceso y se [l]e expidan los paz y salvo, así mismo notifique el levantamiento de órdenes de embargo en todas las instituciones bancarias (…). ii.
Se le brindara «prueba de la plena identificación del infractor tal como lo ordena la sentencia C–038 de 2020, relacionadas en los comparendos no. MAG0070659 de fecha (18-05-2017) y 99999999000002854105 de fecha (18-05-2017) y que estas pruebas estén validadas y certificadas por expertos peritos forenses que demuestren que era [él] quien conducía el vehículo (…) y (…) se eliminen del Simit los citados comparendos por no haber probado sin lugar a duda razonable que fu[e] [él] quien cometió supuestas infracciones»; también «pruebas concluyentes que demuestren que se realizó procedimiento de comparendo por infracción a la ley 1383 de 2010 por conducir un vehículo con vidrios polarizados sin portar el permiso de acuerdo a la reglamentación existente». iii.
Se «eliminen del simit los citados comparendos por no haber probado sin lugar a duda razonable que fu[e] [él] quien cometió supuestas infracciones», además de copias del « certificado de calibración de los equipos de medida, dispositivos técnicos empleados en procedimiento (…) en especial pruebas con fotómetro, luxómetro u similar que permita determinar el grado de luminosidad de los vidrios (…)», de la «identificación y certificación de la capacidad técnica de los agentes de policía de tránsito que validaron dichos comparendos (…)» y del «certificado de calibración de cámaras de foto detección vigente para la fecha del presunto comparendo (…)» iv.
Se acreditara para «el comparendo MAG0070659 de fecha (18-05-2017) … que en el sitio había señalización de Detección Electrónica tal como lo ordena el artículo 10 de la ley 1843 de 2017 y el artículo 10 de la resolución 718 de 2018 (…)» y la «prueba de señalización del límite de velocidad en el sitio del comparendo MAG0070659 ( )». v. Se le diera «copia» de «los permisos solicitados previamente a la fecha del comparendo, ante la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte para instalar cámaras de fotodetección en el sitio donde se impuso», del «aviso de llegada 1 y aviso de llegada 2 (en caso de que el motivo de devolución fuera otros/cerrado) para el (los) comparendo(s) (…) tal como lo establece el artículo 10 de la resolución 3095 del año 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en concordancia con el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia» y, de «la notificación por aviso para el (los) comparendo(s) (…) para verificar que tenga anexa la copia íntegra del acto administrativo y los recursos que legalmente proceden (…) ». vi.
Se «eliminen del Simit los citados comparendos y multas a [su] nombre (…) y número de cédula (…) por no haber entregado ningún documento en [su] dirección actualizada en Runt, pues alegan que la dirección esta errada y se puede comprobar señor juez que la dirección si existe y es un grave caso de corrupción que implica hasta a servientrega la cual alega que no presto servicio de correo certificado con o cual se invalida la notificación y se viola el debido proceso al no haber notificado en debida forma». vii.
Se decretara « la prescripción y archivo a las presuntas multas la resolución sanción n° MGF2017009807 de fecha 15/04/2020, ( ) y se eliminen del simit la resolución sanción n° 2854105 de fecha 26/12/2019 ( ). Lo anterior debido a que las presuntas multas MGF2017009807 y 2854105 tienen más de 3 años luego de iniciado el mandamiento de pago y en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo); a la fecha van 7 años y 9 meses desde los presuntos comparendos ( )» y, viii.
Se levantaran «las medidas cautelares que hayan sido dictadas en [su] contra», se expidiera «paz y salvo con dicha entidad», y se «notifique en el acto a todas las entidades que a las que les fue emitida orden de embargo o medida cautelar, así mismo se archiven los referidos procesos a [su] nombre ( )». Del dossier se extrae que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la «acción de tutela» que Jesús Alberto Saltaren Fonseca promovió contra las Secretarías de Tránsito y de Hacienda del Magdalena, la Oficina de Control Interno de la Gobernación del mismo departamento, Servientrega, Construimos y Señalizamos S.A. y la Fiscalía Seccional del mismo lugar (18 dic. 2024), determinación que el Sesenta Civil del Circuito de este lugar ratificó (10 feb. 2025).
Sostuvo el actor que conoció de la existencia de unos comparendos que la Secretaría de Movilidad del Departamento del Magdalena cargó en el Simit a su nombre el 18 de mayo de 2017, de los que no le enviaron notificación en los tres días hábiles siguientes por ser infracciones anteriores al 22 de marzo de 2018, razón por la que radicó « derecho(s) de petición (…) donde solicitaba una serie de pruebas que demostraran que hubieran notificado personalmente e identificado plenamente al infractor », lo que nunca se ha demostrado, pues incluso estos no cuentan con su nombre y firma, así como tampoco obra constancia de enteramiento personal o por aviso, lo que le impidió ejercer su defensa.
Adujo que Servientrega está investigada por falsedad de documento privado, pues alega que Construimos y Señalizamos S.A. era quien debía responder, en tanto que las guías aparecen emitidas por dicha empresa, última que niega su participación en los hechos, por lo que pidió al Juzgado Sesenta Civil del Circuito accionado estudiar ese punto, pero este desatendió la normatividad, los medios de convicción e incurrió en defecto material sustantivo al no « aplicar la prescripción ».
Aseveró que se desconoció el deber de motivar la sentencia; el ad quem no revisó adecuadamente las pruebas, no tuvo en cuenta sus argumentos sobre la « falta de notificación de los comparendos », la prescripción de las multas, su condición de vulnerabilidad al ser víctima del desplazamiento forzado y repitió los fundamentos del a quo; además que el embargo de sus cuentas afecta su subsistencia y le genera un perjuicio irremediable.
Arguyó que se dejó de lado la obligatoriedad de los precedentes en casos análogos, el estrado del circuito incurrió en nulidad al no valorar la « impugnación » y el « memorial donde se ampliaron las pruebas », inobservó las formalidades procesales y « actuó con prejuicio, favoritismo o discriminación hacia [él], pues le dio credibilidad sin verificar a unas PRUEBAS falsas y a otras que no eran del caso[,] a documentos dilatorios[,] incluso sin datos del funcionario que emitía la respuesta de parte de los accionados y ninguna de [sus] pruebas y [sus] argumentos ( ) fueron tenidos en cuenta». 2.- El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá refirió que « la decisión fue adoptada con observancia de los principios constitucionales y procesales »; el accionante « cuestiona una decisión judicial adoptada de un trámite de tutela », empero, no se observa la « configuración de una circunstancia excepcional que justifique la procedencia del mecanismo constitucional ».
La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación señaló que « verificados los hechos de la demanda no se relacionan con [su] competencia ». Servientrega S.A. expuso que ya se pronunció en distintas « tutelas » incoadas por el gestor sobre el servicio prestado, quien incurre en temeridad; prestó el servicio conforme los datos proporcionados por el remitente y « no existe vulneración por parte de la empresa ( ) de los derechos fundamentales invocados », por lo que requirió su desvinculación del presente trámite.
La Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena aseveró que « no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante », que otorgó « respuesta de fondo » a la «petición », en la dirección aportada, y si el precursor desea discutir la legalidad del acto administrativo o procedimiento realizado, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues remitió la infracción y sus soportes a la última dirección registrada por el propietario en el runt.
La Secretaría de Hacienda Departamental destacó el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la salvaguarda y afirmó que no se « probó » irregularidad alguna y no se debía otorgar la « prescripción de los comparendos impuestos ». La Federación Colombiana de Municipios informó que administra « el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito »; aseguró no haber conculcado « los derechos fundamentales » y solicitó no ser « vinculada ( ) en acciones de tutela cuya pretensión no guarde relación con su naturaleza jurídica y competencias asignadas ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque pese a que no se observaba configurada la temeridad, es « improcedente» para cuestionar un «fallo de la misma naturaleza», que no ha sido sometido al trámite de selección de la Corte Constitucional, pues ello impide evaluar anticipadamente las irregularidades que se achacan; e incluso, si se adentrará en el estudio de fondo del asunto, no se observa la « afectación al debido proceso que alude el accionante, entre otras, porque tuvo la oportunidad de plantear sus argumentos y reparos, todo lo cual abordaron los juzgados J28PCCM y J60CC, independientemente de que comparta o no lo allí decidido». 2.- Impugnó el impulsor iterando los argumentos del pliego inaugural, agregando que se presentó una « falta de motivación suficiente » y se omitió el « análisis de pruebas », los otros mecanismos de defensa no son eficaces, especialmente con « su condición de víctima del desplazamiento forzado » que tiene una « protección reforzada » y a que sufre de « perjuicios irremediables »; aunado a que no se apreció que los veredictos censurados « se basaron en pruebas que consider[a] falsas e irrelevantes, lo que configura una cosa juzgada fraudulenta », no tienen « justificación jurídica real », no « aplican el derecho a la igualdad » ni el principio de solidaridad, ha tramitado dos tutelas anteriores porque no le contestaban peticiones, le negaron una acción de cumplimiento y su caso sigue sin ser examinado por los jueces.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del ruego superlativo y la convalidación del fallo impugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 1.2.- En el sub lite, el auxilio no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto el impulsor recrimina las «sentencias» dictadas por los Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, con la que convalidó la de primer grado del Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en la «acción de tutela» n.° 2024-01541; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo, destacando que, las alegaciones del accionante lo que buscan es cuestionar las motivaciones que tuvieron los convocados para denegar la protección de sus prerrogativas y, por ende, lo que ataca son los razonamientos de fondo de dichas decisiones. 1.3.- Con todo, el censor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un veredicto dictado por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí pretendido (STC3076-2023 y STC1590-2024). 2.- En adición, destaca la Sala que, a pesar de que Jesús Alberto Saltaren Fonseca en los hechos de la demanda reprochó el fallo de segunda instancia, expedido en la «acción de tutela » n.° 2024 01541, también elevó las mismas pretensiones de esa « tutela » propuesta previamente, lo que torna inviable el socorro por temeridad.
En relación con la «temeridad», se ha precisado que: (…) para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20